Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 259. Sucre: 16 de Agosto de 2010.
Expediente: N° 31 - 08 - S.
Partes: Maria Kenia Maldonado Montero c/ Limberg Callau Cruz
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 206 a 2008 vuelta, interpuesto por Limberg Callau Cruz, contra el Auto de Vista Nº 311/2007 de 2 de julio, cursante de fojas 204 a 205, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Maria Kenia Maldonado Montero, contra el recurrente, la respuesta de fojas 224 a 225, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 12/2006 de 12 de septiembre, cursante de fojas 121 a 122, fallo declarando probada la demanda y consiguientemente disuelto el vinculo matrimonial, otorgando la tenencia y guarda del menor a la demandante, fijando una asistencia familiar mensual de Bs. 200 a cargo del padre, disponiendo también que en ejecución de sentencia se proceda a la división partición del inmueble considerado ganancial y se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial
Contra la referida Sentencia el demandado - recurrente interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 311/2007 de 2 de julio, cursante de fojas 204 a 205, confirmando la Sentencia de primera instancia, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de vista, el demandado interpuso recurso de casación, alegando: En el fondo: La aplicación falsa y errónea del artículo 131 del Código de Familia, al no haber la Juez A quo como el Tribunal Ad quem apreciado ni valorado la confesión judicial espontánea efectuada por la demandante en el escrito de demanda, por la cual admite que su persona se ha restituido al hogar conyugal al retorno de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que implica haberse reactivado el vínculo matrimonial al tenor del artículo 136 del Código de Familia, lo que impedía estimar la demanda por la causal del artículo 131 del Código de Familia; Acusa aplicación falsa y/o errónea de los artículos 101 y 102 del Código de Familia al haberse efectuado una clasificación de bienes gananciales y otra de no gananciales, al margen de no existir un pronunciamiento expreso sobre el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble ubicado en la U.V - 90, manzano Nº 9, Lote Nº 5; Señala que, tanto la Sentencia como el Auto recurrido no han tomando en cuenta que el inmueble que han declarado propio de la demandante, ha sido adquirido dentro del matrimonio y por lo tanto forma parte de la comunidad de gananciales. En la forma, manifiesta que la separación de hecho establecida en el artículo 131 del Código de Familia, no es la causal idónea para disolver el vinculo matrimonial, al haberse restituido su persona al hogar matrimonial, lo que ha reactivado el vínculo matrimonial al tenor del artículo 136 del Código de Familia.
Por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo y/o case el Auto de Vista conforme al artículo 271 -3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Así planteados los recursos, y aunque resulta evidente su singular argumentación y técnica recursiva, se ingresa a su consideración y análisis en su integridad, y se tiene:
Que, por disposición del artículo 4º del Código de Familia, el matrimonio y la familia gozan de la protección del Estado, en el entendido que estas dos instituciones por su propia naturaleza, constituyen la célula social por excelencia de la Sociedad. Razón por la que el Estado, otorga el carácter de orden público a las normas que regulan el ejercicio de los derechos derivados de las relaciones de familia, cual lo dispone el artículo 5° del igual cuerpo legal. En esa lógica, el matrimonio únicamente puede disolverse por las causas previstas por el artículo 129 del Código de Familia, entre éstas, por Sentencia ejecutoriada de divorcio que se hallan expresamente enumeradas en los artículos 130 y 131 del mismo Código y deben ser debidamente probadas por las partes, cual lo impone el artículo 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento. En este orden, si bien nuestra normativa legal ha instituido el divorcio como un mecanismo legal para disolver el vínculo conyugal, no es menos evidente que estando el matrimonio bajo la protección del Estado, quien lo intenta, debe cumplir con la demostración de las causales que viabilicen dicha acción.
En la especie, la acción de divorcio cursante de fojas 5 y 6 y presentada en sede judicial el 11 de noviembre del 2005, ha sido fundada en la causal del artículo 131 del Código de Familia y habiendo el Juez A quo establecido la relación procesal y calificado el proceso con los respectivos puntos de hecho a demostrar por dicha causal, la actora pretendiendo honrar la carga de la prueba prevista por los artículos 1283 del Código Civil y 375-1) de su Procedimiento, al margen de la documental referida al acuerdo transaccional sobre desvinculación matrimonial de 28 de julio del 2005, así como la adquisición de bienes efectuados en distintas fechas de la gestión 2004, se ha limitado a ofrecer y producir prueba testifical cuyas declaraciones constan de fojas 80 a 81, las cuales refieren que los litigantes se encuentran separados mas de dos años y que cuentan con dos lotes de terreno.
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