Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 259 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 231/2004
Partes: José Alfredo Cisneros Portales c/ Marina Pando Pappi.
Delitos: Falsedad Ideológica y material.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por la procesada Marina Pando Papy (fojas 1172 a 1180), en el proceso penal seguido contra ella a querella de José Alfredo Cisneros Portales, con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.
CONSIDERANDO: que habiéndose iniciado el proceso con Auto Inicial de la Instrucción el 13 de diciembre de 1990 (fojas 52), concluyó la fase del plenario con sentencia de 29 de enero de 2004 (fojas 1007 a 1012) que absolvió a la procesada de los delitos que motivaron su juzgamiento. En la fase siguiente, debido al recurso de apelación interpuesto por el querellante (fojas 1016 y 1028), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2004 (fojas 1062 a 1065) que revocó la sentencia y declaró a la procesada autora de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, condenándola por ello a la pena de seis años de reclusión, decisión que originó que la procesada interponga recurso casación (fojas 1069 a 1075 vuelta), el cual fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004 (fojas 1108), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 1365 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a la fecha de publicación, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
Que de la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática por el transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis especial, al respecto, se pudo apreciar que en la tramitación del proceso no se observaron los plazos procesales, prolongándose la causa más allá del principio de razonabilidad, resultando que desde el comienzo del proceso en abril de 1990 hasta la fecha transcurrieron veinte años sin que hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.
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