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TSJ

AS/0259/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Consulta
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 259/2010.

EXP. N°: 152/2010

PROCESO: Consulta

PARTES Dr. Juvenal Huari Udaeta.Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo-Cochabamba.

FECHA: 2 de diciembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por el Dr. Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, el informe del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte; y

CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, formula consulta ante este tribunal indicando que por Auto de Vista de 26 de septiembre de 2009, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso civil ordinario, seguido por Víctor Mendoza Aguilar contra Joaquín Rolando Vargas Contreras, anuló obrados con reposición, disponiendo que el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia Quillacollo dicte nueva sentencia.

Que sin embargo de lo anterior, al haber presentado una de las partes recusación contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, éste se allanó a la recusación, la misma que es ilegal y que ha causado conflicto de competencias porque la única autoridad llamada por ley a pronunciar nueva sentencia en el ordinario civil de referencia es el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia Quillacollo - Cochabamba y no otros, menos su autoridad.

CONSIDERANDO:Que de la revisión de los antecedentes se desprende que dentro del proceso civil ordinario, seguido por Víctor Mendoza Aguilar contra Joaquín Rolando Vargas Contreras, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronunciaron Auto de Vista el 26 de septiembre de 2009, resolución que anuló obrados disponiendo que "... el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia Quillacollo dicte nueva sentencia inmediatamente y sin espera de turno tomando en cuenta lo resuelto en los anteriores considerandos y los datos del proceso".

Una vez devuelto el proceso al juez inferior para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista, la parte demandante formuló recusación en contra del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, con el argumento de que emitió opinión respecto del juicio, la misma que se encontraría prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. A esta recusación formulada, el juez recusado, sin ningún reparo, se allanó a la misma, allanamiento que fue observado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, quien amparándose en el artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, elevó en consulta ante este tribunal supremo, el "allanamiento a recusación del Juez Segundo de Partido en lo Civil".

CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes acompañados a la consulta, se establece en correspondencia con el análisis del juez consultante, que el régimen de las excusas y recusaciones en materia ordinaria se encuentra regulado en la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, norma que en cuanto al procedimiento incidental de la recusación, en su artículo 10 parágrafo II, dispone que una vez presentada la demanda de recusación, si el juez o magistrado recusado se allana a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado definitivamente de la causa. Este procedimiento, no prevé la consulta del allanamiento a la recusación planteada, no correspondiendo por tanto, revisar estos actuados en vía de consulta, motivo por el cual la consulta formulada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Provincia de Quillacollo - Cochabamba, resulta a todas luces impertinente.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HABER LUGAR a resolver la consulta formulada y dispone la devolución de los antecedentes al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Provincia de Quillacollo - Cochabamba, Juez que deberá continuar con el conocimiento de la causa conforme a la normativa correspondiente.

No interviene el Ministro Julio Ortiz Linares por estar ausente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

MINISTRA

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Criterio

Que examinados los antecedentes acompañados a la consulta, se establece en correspondencia con el análisis del juez consultante, que el régimen de las excusas y recusaciones en materia ordinaria se encuentra regulado en la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, norma que en cuanto al procedimiento incidental de la recusación, en su artículo 10 parágrafo II, dispone que una vez presentada la demanda de recusación, si el juez o magistrado recusado se allana a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado definitivamente de la causa. Este procedimiento, no prevé la consulta del allanamiento a la recusación planteada, no correspondiendo por tanto, revisar estos actuados en vía de consulta, motivo por el cual la consulta formulada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Provincia de Quillacollo - Cochabamba, resulta a todas luces impertinente.

Datos del proceso

Proceso
Consulta
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Enmienda, complementación y aclaración / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0259/2010Fuente oficial