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TSJ

AS/0259/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 259

Sucre: 10 de octubre de 2012

Expediente: SC-73-07-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Natividad Siles vda. de Condori, contra el Auto de Vista de fecha 6 de junio de 2006 cursante de fojas 646 a 647 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE ESCRITURAS Y OTROS, seguido por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno contra Asteria Galindo vda. de Sejas y Natividad Siles vda. de Condori, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero a fojas 445 a 448 vuelta en fecha 14 de julio de 2003, pronuncia resolución que declara PROBADA en todas sus partes la demanda presentada por los actores sobre Nulidad de escrituras, cancelación de partidas de derechos reales, reposición de partidas, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en el estado original, daños y perjuicios, demanda interpuesta contra Asteria Galindo vda. de Sejas y Natividad Siles vda. de Condori, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación del inmueble, más calificación de daños y perjuicios y reposición de partidas de derecho propietario ante oficinas de Derechos Reales de los demandantes.

Las demandadas Asteria Galindo vda. de Sejas y Natividad Siles de Condori, interponen recurso ordinario de apelación, cursantes de fojas 452 a 453 y 455 a 457 respectivamente, radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista de fecha 2 de octubre de 2003 cursante de fojas 482 y vuelta de obrados, por el que declara la NULIDAD de obrados hasta la sentencia inclusive y declara sin competencia al Juez Segundo de Partido de Sentencia Civil con asiento en Montero que conoció la causa referida, disponiendo la remisión de expediente original al juez agrario con asiento en la ciudad de Montero, sin responsabilidad.

Contra el mencionado Auto de Vista, los actores interponen recurso de Amparo Constitucional, por memorial de fojas 495 a 506 vuelta, con los argumentos allí expuestos, el recurso heroico es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz constituido en Tribunal de Garantías, mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2004, de fojas 538 y vuelta por el que declara IMPROCEDENTE el recurso, que remitido en revisión al Tribunal Constitucional, APRUEBA la resolución revisada, con los mismos fundamentos.

Con la declaración de improcedencia del amparo constitucional y radicado el expediente ante el Juez Agrario de Montero éste por auto de fecha 9 de junio de 2004, determina que previo a considerar la admisión de la demanda, los demandantes deben adecuar sus pretensiones a la competencia de los Jueces Agrarios establecidos en los artículos 39, 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, cumpliendo además con lo establecido por el artículo 327 - 4) del Código de Procedimiento Civil, otorgando el plazo de 10 días para tal efecto, bajo apercibimiento de tenerla como no presentada, siendo notificados, con el presente auto los demandantes Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno en fecha 17 de junio de 2004, posteriormente a fojas 540 a 542 vuelta de fecha 25 de junio del mismo año, el demandante interpone declinatoria de competencia al juez Agrario, quien previo al informe presentado por Secretaria del Juzgado Agrario de Montero, emite auto de fecha 30 de junio de 2004, de fojas 544 vuelta, resuelve como no presentada la demanda cursante de fojas 45 a 48, conforme manda el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por efecto del artículo 78 de la Ley 1715. Por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, la cual modifica la competencia territorial de los juzgados agrarios del distrito judicial de Santa Cruz y siendo que el predio objeto de la litis está ubicado en la provincia Ichilo, por lo que mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2004 el Juez Agrario de Montero declina competencia ante el Juez Agrario de Yapacani, en razón de competencia territorial. Ante tal situación, los demandantes presentan memorial de fojas 554 y vuelta, complementada y reiterada por memorial de 556 a 557 pidiendo declinatoria en razón de materia, la co-demandada Natividad Siles vda. de Condori se apersona y contesta al traslado negando el pedido de declinatoria de competencia, pues el proceso como tal ya no existe, pues fue declarado como no presentada por auto ejecutoriado, pidiendo se rechace el petitorio. Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2004, de fojas 583 a 591 el juez agrario con las consideraciones expuestas admite y declina jurisdicción y competencia declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia y de la naturaleza del asunto, planteada por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zaballos de Chileno, disponiendo la remisión de expediente original ante la Corte Superior de Distrito para que sea este Tribunal de Justicia el que resuelva y defina en Sala Plena con plenitud de competencia jurisdiccional lo que en derecho corresponda. En virtud de ello el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista Nº 1/2005 de fecha 7 de marzo, por el cual al amparo de lo previsto por el artículo 103 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial, declara competente al Juez Agrario de la ciudad Montero, para que siga conociendo y prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Contra el mencionado Auto de Vista los actores Francisco Chileno Rocha y Tomaza Zeballos de Chileno, recurren de casación, el que es resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el que disponen Anular obrados hasta el oficio de remisión del expediente a la Respetable Corte Superior de Santa Cruz inclusive fojas 595 y deliberando en el fondo, en uso de la atribución 17ª conferida por el artículo 55 de la Ley de Organización judicial, declara competente al Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, para conocer la demanda interpuesta, llamando en su caso severamente la atención a los vocales signatarios del Auto de Vista de 7 de marzo de 2005 de fojas 602 a 603, por no haber observado el procedimiento adecuado en la resolución del conflicto de competencias.

Radicado el expediente en el juzgado de origen Segundo de Partido de Sentencia de Montero, éste dicta auto interlocutorio motivado de fecha 2 de febrero de 2006 de fojas 639, en cumplimiento al auto de fecha 7 de agosto de 2003 corriente a fojas 462 y en su mérito dispone que se remita los originales por secretaría al Tribunal de Alzada, para que resuelva las apelaciones planteadas por los demandados, radicada la causa la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 6 de junio de 2006 de fojas 646 a 647 vuelta, CONFIRMA la sentencia apelada de fojas 445 a 448 vuelta, con costas en ambas instancias.

En conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal de alzada, la co-demandada Natividad Siles vda. de Condori, mediante memorial de fojas 720 a 721 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 6 de junio de 2006, con los siguientes fundamentos:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0259/2012Fuente oficial