Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 259/2012-RA
Sucre, 17 de octubre de 2012
Expediente : Chuquisaca 13/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Verónica Rojas Balanza
Parte imputada : Mercedes Thania Renjel Mirabal
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2012, de fs. 415 a 421, Mercedes Thania Renjel Mirabal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/12 de 11 de septiembre de 2012, así como el de explicación, complementación y enmienda de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 385 a 395 vta. y a fs. 399, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Rojas Balanza contra la recurrente por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 1 a 6 y acusación particular formulada por Verónica Rojas Balanza de fs. 11 a 12 bis vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 21 de mayo, que cursa de fs. 202 a 213, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la recurrente Mercedes Thania Renjel Mirabal, autora de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses, a razón de tres horas semanales, en labores de utilidad pública en un centro dependiente del Gobierno Municipal de Sucre o de la Gobernación de Chuquisaca.
b. Contra la mencionada Sentencia, la imputada, la representación del Ministerio Público y la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida conforme a las actuaciones de fs. 283 a 286 vta., 305 a 321 y 323 a 327 vta., siendo resueltos por Auto de Vista 181/12 de 11 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación del Ministerio Público y de la imputada Mercedes Thania Rengel Mirabal y procedente en parte la apelación interpuesta por la acusadora particular Verónica Rojas Balanza, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2012, que cursa a fs. 234, modificando la parte resolutiva de la sentencia añadiendo a la misma "con costas", manteniendo en lo demás incólume dicha Resolución.
c. En mérito a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda formuladas por la parte imputada y la acusadora particular conforme las actuaciones cursantes de fs. 397 a 398 y a fs. 405, se emitieron las resoluciones de 19 y 25 de septiembre de 2012 de fs. 399 y 406, siendo notificada la recurrente con la última el 26 de septiembre de 2012, según consta en la diligencia que cursa a fs. 407, interponiendo el recurso de casación el 2 de octubre de 2012, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 415 a 421, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Denuncia la existencia de defectos absolutos de la Sentencia que habiendo sido confirmados en apelación restringida, mantiene la vulneración a los principios constitucionales del juicio previo y al derecho a la defensa, pues ante el pedido de explicación de parte del Ministerio Público, el Juez de Sentencia declaró nula la notificación con su primera Sentencia 08/2012 de 21 de mayo de 2012, bajo el argumento de que fue incorrectamente generada por el sistema, disponiendo que en definitiva se proceda a notificar a las partes con el documento de Sentencia que cursa en el sistema.
Con este antecedente, la recurrente sostiene que esa Resolución no anuló la primera Sentencia sino solo la diligencia de notificación, aunque extrañamente la pieza con la que nuevamente se le notificó se trataba de una segunda sentencia, que si bien en el fondo no difiere en su parte resolutiva, contiene modificaciones esenciales; es así, que acompañó a su recurso de apelación como prueba, las copias oficiales de ambas Sentencias, que acreditaba que entre una y otra existían diferencias significativas que generaron los defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que correspondía sean anuladas en apelación para que el juez sentenciador dicte una nueva corrigiendo esos defectos, sin necesidad de otro juicio al tratarse de un vicio de juzgamiento y no de procedimiento; sin embargo, el Auto de Vista recurrido sin mayor análisis de fondo, se limitó a señalar que al haberse anulado el acto procesal de la notificación con la primera sentencia no fuera evidente la violación de derechos y garantías constitucionales y que incluso de emitirse nueva sentencia, el juez repetiría la segunda.
Sin embargo, la recurrente sostiene que al momento se tiene en el caso dos sentencias vigentes, la primera de 21 de mayo de 2012 y tiene el número 08/2012, siendo notificada el 31 de mayo y la que tiene esa misma fecha, pero sin número que fue notificada el 6 de junio, que es diferente de la anterior y que actualmente fruto del Auto de Vista se mantienen, generando y subsistiendo los defectos de sentencia conforme las argumentos siguientes:
Una de las causas de nulidad de la sentencia, concurre cuando se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas legales, resultando que en la primera Sentencia se hace referencia a prueba documental que jamás fue introducida en la audiencia de juicio correspondiendo seguramente a otro proceso, puesto que incluso refiere a otra persona como imputada, con lo que la
Sentencia incurrió en la causal prevista en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
Por otra parte, el impugnado Auto de Vista, al haber en la práctica confirmado ambas Sentencias, mantiene vigente el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al haberse valorado pruebas que jamás fueron introducidas al juicio y peor contradichas por su defensa, pues si bien la sentencia empieza haciendo referencia a los hechos juzgados, extrañamente luego refiere a otro caso, otra acusada y otros hechos.
Por los mismos hechos anotados, la Sentencia vigente que no ha sido anulada por el Juez de Sentencia pese a haber emitido luego otra, incurre en la causal del art. 370 inc. 6) del CPP, al basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues todos los hechos a los que se refiere en el apartado de prueba documental en la Sentencia, resultan inexistentes para el caso, pero además no han sido acreditados en el juicio al no haber sido introducidos al mismo, con lo cual se ha generado defectuosa valoración de la prueba.
También se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, ante la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, ya que en la primera Sentencia que sigue vigente en su parte considerativa se usa prueba documental que no ha sido introducida al juicio y luego incluso en su valoración se refiere a elementos que no han sido objeto del proceso.
Afirma que la segunda Sentencia es nula de pleno derecho, toda vez que la primera jamás fue anulada, por lo que resulta absurdo que los vocales confirmen dicha pieza e incluso añadan una modificación poco clara, enfatizando que existe una grave vulneración a sus derechos y garantías al haber sido condenada con base a pruebas que jamás fueron introducidas al juicio vulnerando sus derechos al juicio previo y a la defensa, lo que también constituye incurrir en defectos absolutos; con este argumento, precisa que al tratarse de varios defectos absolutos, acaecidos durante la emisión de la Sentencia y ahora Auto de vista, no cabe invocar precedente contradictorio toda vez que la jurisprudencia ha establecido que ante la presencia y/o denuncia de defectos de sentencia no resulta exigible esa invocación, toda vez que el que Tribunal de apelación y/o casación deben pronunciarse de oficio, como los Autos Supremos 5 de 5 de enero de 2008, 128 de 6 de marzo de 2008 y 333 de 9 de junio de 2011. Sin embargo, para una mejor y mayor fundamentación invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 337-A de 31 de agosto de 2006, 274 de 26 de noviembre de 2004, 152 de 17 de marzo de 2004, 436 de 24 de agosto de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, relativos a los defectos de la sentencia.
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