Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 259/2013
Sucre, 18 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 172/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Oscar Pérez Rodríguez
DELITO: violación de niño, niña o adolescente
***********************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Oscar Pérez Rodríguez (fs. 291 a 293), impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 278 a 283), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis y numerales 2, 3 y 4 del artículo 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 2 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 31/2012 leída parcialmente el 14 de noviembre de 2012 y de manera íntegra el 16 del mismo mes y año (fs. 251 a 256), el Tribunal de Sentencia de Sacaba, del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Oscar Pérez Rodríguez, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis y numeral 3 del artículo 310 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el “penal de ‘San Pedro’ de Sacaba” (sic), más 300 días de multa a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 261 a 262), siendo resuelto por Auto de Vista de 9 de agosto de 2013 (fs. 278 a 283), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró “PARCIALMENTE PROCEDENTE” (sic) el recurso; y, dictó nueva Sentencia declarando al imputado, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niña sin agravante, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, imponiéndole la condena de veinte años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de “San Pedro” de Sacaba, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Notificada la parte imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 22 de agosto de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 284 vuelta, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa a fojas 291 a 293, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1. Argumenta que tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación legal “toma en cuenta la declaración prestada ante la Defensoría de la Niñez, es decir la declaración de la menor Sara Morales Verduguez no se produjo en juicio, de esa manera se ha vulnerados el artículo 333 Oralidad Inc. 1, CPP” (sic), alegando que el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de inmediación, oralidad, contradicción y debido proceso, refiere que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal señala en su última parte que todo elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura no tendrá valor probatorio y solamente se podrá incorporar por su lectura las pruebas conforme al anticipo de prueba, más aún si la declaración de la referida menor prestada ante la Defensoría de la Niñez “puede ser direccionada” (sic). Refiere que el Tribunal de Alzada al admitir la incorporación de esta prueba y darle valor probatorio en Sentencia, incurrió en defectos absolutos comprendidos en el artículo 169 inciso 3) de la Ley Nro. 1970. Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 635 de 20 de octubre de 2004, manifestando que correspondió al Tribunal de Alzada percatarse y velar por el debido proceso y no permitir el ingreso de pruebas sin que se cumpla las formalidades previstas por ley. Concluye indicando que “conforme señala el Auto de Vista señalado cuando refiere que AL TRIBUNAL DE ALZADA NO LE ESTA PERMITIDO REVISAR CUESTIONES DE HECHO YA VALORADAS POR LOS JUECES INFERIORES, SINO GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, RAZON POR LA CUAL, EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO POR EL ART. 413 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SI SE PERCIBE QUE EN LA FASE DEL JUICIO HUBO ERRONEA VALORACION DE PRUEBAS, NO CORRESPONDE UNA NUEVA VALORACION DE LAS MISMAS SINO ANULAR LA SENTENCIA Y DISPONER QUE SE PROCEDA A LA SUSTANCIACIÓN DE OTRO JUICIO POR OTRO JUEZ O TRIBUNAL DE SENTENCIA”. (sic)
Mostrando 16 de 32 parrafos.