Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 259/2013.
EXP. N°: 23/2005.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Nicolás Rafael Tarquino Herrera c/ Superintendencia General del Servicio Civil.
FECHA: Sucre, diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS EN LA SALA PLENA: Por memorial que cursa a fs. 285 a 286, Nicolás Rafael Tarquino Herrera, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia Nº 279/2009 de 20 de agosto de 2009, dentro la demanda contencioso-administrativa incoada contra la Superintendencia del Servicio Civil; los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y;
CONSIDERANDO I: Que el demandante Nicolás Rafael Tarquino Herrera, fundamenta su solicitud en base a los siguientes argumentos:
Que habiendo interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General del Servicio Civil, en la que solicita se revoquen las Resoluciones Nº SSC/IRJ/127/2004 de 15 de octubre de 2004, y RP Nº 093/2004 del 20 de agosto de 2004, y se disponga la inmediata reincorporación al Servicio Nacional de Caminos por ser ilegal su destitución y finalmente el pago de haberes no percibidos durante el periodo de tiempo de desvinculación de la entidad; tramitada la misma, esta fue resuelta por Sentencia Nº 279/2009, por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo nulas las Resoluciones Nº SSC/IRJ/127/2004 de 15 de Octubre de 2004, y RP Nº 093/2004 del 20 de Agosto de 2004.
Que la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal mediante oficio OF. Nº 014/2010 de 13 de enero de 2010, remitió de manera completa todos los actuados al Director General del Servicio Civil, quien por nota Cite-MT/VMESC y COOP/DGSC/JRCFP-NO232/2010 remitió al Servicio Nacional de Caminos residual, fotocopias de la demanda y sentencia a efectos de su cumplimiento. Nicolás Tarquino en fecha 16 de Marzo de 2010 reiteró por ultima vez al Director del Servicio Nacional de Caminos Residual, la solicitud de su reincorporación y pago de salarios no percibidos, al no haber dado cumplimiento el Servicio Nacional de Caminos -ahora en liquidación- a la Sentencia 279/2009, se acudió a la vía del Amparo Constitucional; la Corte Superior de Justicia del Distrito La Paz, concediendo en Parte la Tutela solicitada y por Resolución 57/2010 de 11 de agosto de 2010, dispuso que: El liquidador S.N.C. asuma la atribución contenida en los arts. 6. a) y el 7. III de la Ley 3506, el pago y los salarios no percibidos, por efecto de la acción administrativa anulada, que prevé la acción de repetición prevista en el art. 113. I de la CPE.
Que al ser remitidas las actuaciones en grado de revisión al Tribunal Constitucional, dicha instancia emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1074/2012 de 05 de septiembre de 2012, que revoca la Resolución de concesión de Acción de Amparo, estableciendo que se debe acudir ante las autoridades que emitieron la Sentencia Nº 279/2009 de 20 de agosto de 2009, para su cumplimiento.
Concluyendo que al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado y el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Nº 2149/2010-R, 1611/2010-R y 1074/2012, existió petición del cumplimiento de la Resolución Nº 279/2009, en función a que la entidad demandada es el Servicio de Caminos Residual y en su caso, a la Administradora Boliviana de Caminos, pidiendo lo siguiente: 1) El pago de salarios y beneficios sociales no percibidos desde su despido octubre de 2004, y 2) La reincorporación a su fuente de trabajo con todos los beneficios del cargo que ocupaba al momento de ser ilegalmente destituido.
CONSIDERANDO II: Que en antecedentes consta la SCP Nº 1074/2012 de 5 de septiembre de 2012, que en su criterio y cita jurisprudencial, orienta al actor a acudir ante la instancia judicial que dicto la Resolución Nº 279/2009, para el cumplimiento de la misma, que ante esa consideración el demandante mediante escrito de fs. 285 a 286, pide el cumplimiento de la merituada Sentencia, por lo cual merece el presente análisis:
Que a Fs. 180 a 186 cursa la Sentencia Nº 279/2009 de 20 de agosto de 2009, emitida por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa de Fs. 78 a 89, y en su merito NULAS las Resoluciones Nº SSC/IRJ/127/2004 de 15 de Octubre de 2004, RA s/n de 29 de Julio de 2004 de la Autoridad Sumariante y RP Nº 093/2004 del 20 de agosto de 2004.
Que los efectos del fallo de nulidad, afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, respecto a los actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos ex tunc-, esto quiere decir que sus efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad.
En ese entendido, si al momento de emitirse la Sentencia 279/2009, se dispuso la nulidad de los actos administrativos que se encuentran en discusión, y estos demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente la destitución de su fuente de trabajo del actor, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se emitió el fallo que anuló las Resoluciones que determinaron su destitución.
Que este Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de las garantías constitucionales del actor, infiere que el efecto de la nulidad dictada en la Sentencia 279/2009, con relación a esas resoluciones administrativas son inválidas y por tanto ineficaces, consiguientemente corresponde el retorno a funciones laborales del actor, por no existir resolución que la aparte o destituya de ella.
Sin embargo, no es atendible la pretensión del pago de salarios devengados ni beneficios sociales, por haberse dejado sin efecto el retiro del funcionario administrativo y no estar amparado en la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO III: Que a la fecha de su destitución (3 de agosto de 2004) el señor Tarquino fungía como Encargado de Bienes y Servicios del Servicio Nacional de Caminos, o sea funcionario y dependiente del Servicio Nacional de Caminos, y al ver afectados sus derechos, este agotó la vía administrativa, para luego recurrir al contencioso administrativo, el cual finaliza con la emisión de la Sentencia Nº 279/2009 de 20 de agosto de 2009.
Ahora bien, desde la emisión de las Resoluciones ahora anuladas, el Servicio Nacional de Caminos ha atravesado una serie de cambios interinstitucionales, y que de acuerdo al artículo 1 del D S. Nº 29823 de 28 de noviembre de 2008, tiene por objeto crear la entidad pública descentralizada denominada Servicio Nacional de Caminos Residual, cuya sigla es “SNC Residual”, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del Servicio Nacional de Caminos - SNC, iniciado por el “SNC en Liquidación”, y que el Parágrafo I del artículo 3 del citado Decreto Supremo, establece que la vigencia conferida para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, será hasta el 31 de diciembre de 2010. Y por ultimo el art. 4° del DS. Nº 1275 de 29 de junio de 2012.- (Entrega de archivo) El SNC Residual entregará progresivamente su archivo institucional y del régimen de liquidación a la ABC, hasta el 31 de diciembre de 2012, en conclusión de acuerdo a las citadas disposiciones, la Administradora Boliviana de Carreteras debe restituir al señor Tarquino a su fuente laboral que le corresponde, en cumplimiento a la Sentencia Nº 279/2009 de 20 de Agosto de 2009 y S.C.P. Nº 1074/2012 de 5 de Septiembre de 2012.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DISPONE que en ejecución de la Sentencia Nº 279/2009 de 20 de agosto de 2009, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Administradora Boliviana de Carreteras A.B.C. en aplicación al art. 4° del DS. Nº 1275 de 29 de junio de 2012, proceda a la restitución inmediata de Nicolás Rafael Tarquino Herrera al cargo que ocupaba a momento de ser destituido, en el plazo previsto de tres días desde su legal notificación con el presente Auto Supremo, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades debidas.
Líbrese provisión compulsoria, para la notificación a la Administradora Boliviana de Carreteras A.B.C con el presente Auto Supremo, encomendando su cumplimiento al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz.
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