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TSJ

AS/0259/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 259

Sucre, 15/05/2013

Expediente: 30/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

================================================= VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 246-249, interpuesto por Jitendrakumar Khatwani Thakordas, propietario y representante legal de la empresa “CERAGEM” Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 167 de fecha 10 de enero de 2012 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ernesto Serrate Pérez contra la Empresa “CERAGEM” Bolivia representada por el recurrente, la respuesta de fs. 251-253, el Auto de concesión del recurso de fs. 254, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 527 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 212-218), declarando probada la demanda de fs. 10 a 12, con costas; ordenando que Jitendrakumar Khatwani Thakordas en su calidad de Gerente General y propietario de la empresa CERAGEM Bolivia, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante José Ernesto Serrate Pérez, la suma de Bs. 79.600,31.- por concepto de beneficios sociales, bajo el promedio salarial mensual de Bs. 2.972,31.- de acuerdo al siguiente detalle: desahucio (3 meses de salario) Bs. 8.916,93.-; indemnización de 2 años, 3 meses y 27 días Bs. 6.910,62.-; aguinaldo por la gestión 2011 duodécimas (1 mes y 11 días) Bs. 338,51.- sueldos devengados un mes Bs. 2.972,31.-; vacación de 5 días Bs. 495,39.-; horas extras, 2 horas por día (2 años, 3 meses y 27 días) Bs. 26.505.-; prima una gestión Bs. 2.972,31.-; bono de antigüedad 5% (D.S. 21060 art. 60) Bs. 489,24.- bono de incentivo Bs. 30.000.-; más la multa y actualización dispuestas por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculadas en ejecución de sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 225-229 por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 167 de 10 de enero de 2012 (fs. 242-243), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 527 de 2 de septiembre de 2011, cursante a fs. 212-218.

Dicha resolución motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación o de nulidad (fs. 246-249) en contra del Auto de Vista Nº 167 de 10 de enero de 2012 (fs. 242-243), fundamentando lo siguiente:

1. El Auto de Vista recurrido, en el punto 2 del considerando de fundamentación señala: “que percibía un salario mensual de Bs. 1.900.-, tal como se evidencia en el finiquito de fs. 9 y el de fs. 46, el informe de fs. 6 de obrados”; sin embargo, en forma contradictoria el ad quem, confirma la sentencia en la que se estableció el sueldo mensual de Bs. 2.972,31.-; en consecuencia si el Tribunal de Alzada determinó el sueldo mensual en el monto de Bs. 1.900.- y no en Bs. 2.972,31.- éste debió haber revocado en parte la sentencia, lo que no ocurrió; por lo que la resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias.

2. Acusó la mala apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho; siendo que el Auto de Vista en el punto 3 del considerando de fundamentación señala: “que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el retiro indirecto como se evidencia por la documental de fs. 1 a 4, informe de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de fs. 4 a 5, documentales que demuestran que no existe causal para el despido del actor”; en ese punto existe error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no existió despido; lo que significa que no se valoró exhaustiva y pormenorizada toda la prueba aportada por la empresa de fs. 29 a 93.

3. La sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto al bono de incentivo; porque no existe norma alguna que obligue a pagar incentivos a los trabajadores; en el supuesto de haber cancelado a favor de algún trabajador el incentivo, no se obliga a cancelar a todos los trabajadores, en sujeción al Decreto Supremo No. 23138 de 21 de febrero de 1989.

4. Conforme al artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo: “para el cómputo de las horas extraordinarias, se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo”; en ese entendido, la empresa dio estricto cumplimiento a la norma, llevando un libro de asistencia para determinar el cómputo de las horas extras; libro en el cual no existen las horas extraordinarias realizadas por el demandante; en consecuencia no se puede obligar a pagar las mismas por las simples declaraciones de testigos, ya que existe una norma clara y precisa; en caso que la empresa no hubiese presentado el libro de asistencia, se podía presumir la existencia de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo; por tanto acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Concluyó solicitando en definitiva, se case el Auto de Vista de 10 de enero de 2012, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declarando improbada la demanda porque no existió despido indirecto, sino un abandono de trabajo, y se cancele los beneficios sociales de acuerdo al finiquito acompañado a tiempo de contestar la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. El demandante si bien en su demanda señaló de forma textual: “…que percibía en calidad de sueldo mensual la suma de Bs. 1.900.-…”, empero, no es menos cierto que también señaló que en contraprestación a su trabajo recibía un “salario”, que trabajó horas extras y que le correspondía su bono de antigüedad, por lo cual, al salario que percibía se le adicionó su bono de antigüedad que se calculó en el monto de Bs. 122,31 (5% sobre el sueldo mensual) de conformidad al artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, asimismo, se agregó las 2 horas extras por día calculado en Bs. 950.-, ascendiendo el promedio indemnizable a un total de Bs. 2.972,31.-; en ese entendido, tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada, establecieron como hecho probado que el sueldo promedio mensual fue de Bs. 2.972,31.- con sustento en las declaraciones testificales de cargo de fs. 178 a 180 y en las documentales de fs. 33 a 93 de obrados, las cuales evidenciaron las horas extras, además del bono de antigüedad; pruebas que conforme a los artículos 66, 150, 151, 158, 159, 166, 169 y 182 del Código Procesal del Trabajo, tienen la suficiente fe probatoria.

En tal sentido, se advierte que el sueldo promedio indemnizable establecido no fue desvirtuado con suficiencia por la parte recurrente.

Al respecto, es preciso recordar lo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, que dispone: “…el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (el resaltado es nuestro); es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad de pago que recibe el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye el bono de antigüedad y las horas extras, mismas que fueron consideradas acertadamente por los de Instancia al contemplar un carácter de regularidad en el servicio laboral prestado por el actor.

2. En relación a la mala apreciación de las pruebas, incurriendo en error de derecho o error de hecho en relación al retiro indirecto; es importante señalar que la Constitución Política del Estado, en su artículo 46 protege el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, estableciendo: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2013AS/0259/2013Fuente oficial