Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 259
Sucre: 2 de Julio de 2014.
Expediente: B-22-09-S
Proceso: Revisión de Acciones en Proceso Ejecutivo sobre Incidente de Nulidad
Partes: Fernando Vargas Almaquio y otra c/ Servicio de Patrimonio del Estado
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fojas 228 a 229 vuelta, interpuesto por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, contra el Auto de Vista N° 064/09 de fecha 1 de junio de 2009 de folios 224 a 224 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de Revisión de acciones ejecutadas en proceso ejecutivo sobre incidentes de Nulidad, seguido por Fernando Vargas Almaquio y Otra contra el Servicio de Patrimonio del Estado, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 233 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad – Beni, emitió Sentencia N° 050/2009 de fecha 30 de enero de 2009 cursante a fojas 170 a 172 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
En grado de apelación incoada por Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 064 de fecha 1° de junio de 2009, de fojas 224 a 224 vuelta, que confirma la Sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Fernando Vargas Almaquio y Paulina Ibáñez Moye interponen recurso de nulidad, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Denuncian que el Auto de Vista evidencia que el vocal relator incumplió funciones que le impone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado relativos a la protección jurisdiccional y el debido proceso con relación a los artículos 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 15 y 252 de la L.O.J. por lo que plantea nulidad.
Refieren que en apelación se denunció que el Juez tercero de Partido en lo Civil comercial dicto Sentencia después de haber perdido competencia violando el artículo 204 I numeral 1) y P-II del Código de Procedimiento Civil lo cual también implica retardación de justicia de acuerdo a los artículos 249 y 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil aspectos sancionados con Nulidad conforme también establece los artículos 90 y 208 del Código Adjetivo Civil, señalando que su recurso de apelación se dio cumplimiento al artículo 227 del Código Procedimiento Civil.
El escrito de apelación que es recepcionado por secretaria de cámara, no existe constancia de ingreso a despacho y sin embargo se dicta decreto radicatoría, con la cual no se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que de conformidad al artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil no corre plazo no habiendo sido notificados todos los sujetos procesales.
Señala que el decreto de Autos a salas para sorteo no indica día y hora para dicho sorteo para impugnar al Vocal relator la cual tampoco se notificó a la co-demandante Paulina Ibañez Moye por lo que no corre plazo para impugnarla falta de señalamiento de día y hora de sorteo.
Su escrito de folios 221 y su providencia de folios 222 en su Otrosí se niega su petitorio no obstante estar dentro lo previsto por el artículo 232 I del Código de Procedimiento Civil, por otro lado las providencias de folios 219 y 217 no han sido notificados por lo cual no corre plazo conforme establece artículo 140 del Código de Procedimiento Civil referente al comienzo de plazos, por lo que el vocal relator les causo indefensión incumpliéndose los artículos 1.I 3 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y artículos 115 II y 120 I de la Constitución Política del Estado.
Señalan que el sorteo se efectuó tras 22 días siendo en efecto devolutivo y no suspensivo no dando cumplimiento al artículo 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así también indican que, el Auto de Vista incumple el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que erróneamente se dice que no se cumplió el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil señalando que no se invocó ninguna disposición violada habiéndose invocado el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que no es errónea.
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