Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 259/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : Santa Cruz 4/2014
Parte Acusadora : Rosario Gumersinda Yucra Alanoca
Parte Imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 391 a 399, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumersinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), el Juzgado Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y “Emilio Choque Ajuacho” (sic), autores del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, condenando a los dos primeros a la pena de tres años y tres meses de reclusión, y al tercer imputado a la sanción de tres años de reclusión, a cumplirse en el centro penitenciario de “Palmasola”, mas costas y reparación de daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 258 a 262 vta.), presentaron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto. Resolución sobre el cual los imputados formularon solicitud de explicación, complementación y enmienda, declarada sin lugar por Auto de 1 de octubre del 2013, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación cursante de fs. 391 a 399 y del Auto Supremo 059/2014-RA de 31 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los recurrentes haciendo una remembranza de los tres motivos de su recurso de apelación restringida y la forma de resolución que mereció por el Tribunal de alzada, alegan que el Auto de Vista contiene una flagrante falta de fundamentación al no haberse pronunciado en cada uno de los puntos apelados, ya que del primer al sexto considerando, se refirió a aspectos formales y situaciones doctrinales del tipo penal, y en los considerando octavo y noveno, resolviendo la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, se limitó a repetir dos o tres veces que la pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio conforme al art. 171 y 173 del CPP, sin explicar por qué razón afirmó ese hecho, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, exigible en la doctrina establecida en el Auto Supremo 335 de 10 de julio de 2011; y respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no se sabe las características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos de venta de los cuales supuestamente se despojó a la querellante, el A quo se habría limitado a señalar que la querellante detalló e identificó los puestos de los cuales fue despojada sin explicar en qué parte de la sentencia contiene estos detalles y con qué medios de prueba el Juez estableció esta situación, lo que a decir de los recurrentes es contradictorio con los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012, referidos estos últimos a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación; respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que reclamó la falta de especificidad de las circunstancias en que se habría despojado cada uno de los puestos, y que el Auto de Vista se limitó dos o tres veces al hecho de que las pruebas presentadas en el juicio fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP; lo que a decir de los recurrentes constituyen fundamentos evasivos, imprecisos, dejándolos en estado de incertidumbre o inseguridad. Por último, argumentan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el mismo tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria
Notificada la parte querellante el 25 de noviembre de 2013, con el recurso de casación, por memorial presentado en la misma fecha, contesta al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP en el cual habría incurrido el A quo al dictar la Sentencia, los recurrentes habrían argumentado que la querellante pretendía penalizar actos y hechos reconocidos en una demanda de Amparo constitucional: “…y que hacia la acusación y la sentencia se referías a supuestos hechos suscitados el 05 de junio y no el 2 de junio como menciona en la acusación y sentencia” (sic), prueba que no es determinante según la querellante pues se llegó a la condena de los acusados con base a una valoración integral de la prueba documental y testifical, así como la inspección ocular, por lo que la fecha no es motivo de valoración defectuosa.
Sobre la el supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 1) de la Ley Adjetiva Penal, en el que se habría incurrido a momento de dictar la Sentencia, refiere que los imputados sólo hablan de los planos de ubicación y descripción especifica del lugar de cada uno de los cuarenta y cinco puestos.
En cuanto al tercer motivo reclamado por los imputados, relativos a que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, señala que el Auto de Vista desarrolló los tres motivos del recurso de apelación restringida en el segundo considerando, continuando en el tercero, cuarto y quinto, que después de la consideración doctrinal de cada motivo de la apelación restringida, se hizo una consideración individual de cada motivo, por lo que el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, no es aplicable; refiere que la Resolución impugnada también cumple con el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, por ser claro, completo y legitimo; que sobre la invocación de los demás Autos Supremos, refiere que el mismo no cumple con la carga procesal de establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente invocado, así lo estableció según refiere la querellante, los Autos Supremos 45 del 28 de enero de 20103 y 396 de 6 de julio de 2011.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 059/2014-RA de 31 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por los imputados para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando establecido el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:
II.1. Por Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y “Emilio Choque Ajuacho”, autores del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, condenando a los dos primeros a la pena de tres años y tres meses de reclusión, y al tercer procesado a la sanción de tres años de reclusión, mas costas y reparación de daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Contra la mencionada Resolución, los imputados interpusieron apelación restringida, denunciando: a) Que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto el A quo a momento de valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; que asimismo, se incurrió en vulneración de los arts. 171 y 173, pues existe incongruencia en la Sentencia que por un lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010; sin embargo, en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010, por lo que a decir del mismo A quo, al existir duda sería aplicable el in dubio pro reo; actuación del A quo que sería contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre y 409 de 20 de octubre, ambos de 2006, que a decir de los propios recurrentes, establece que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica, además de la ciencia y se debe basar en la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica; b) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, por no demostrarse con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados a la querellante y que en la Sentencia sólo se habló de éstos de manera general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos y no se presentó un plano de ubicación, por lo que el Juez de Sentencia incurrió en forma contradictoria al Auto de Vista 32 de 27 de enero de 2011 dictado por la Sala Penal Primera dela Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que argumentó a decir de los recurrentes que el Juez de mérito incurrió en defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP al no existir un plano de ubicación del lote de terreno que reclama la querellante, por lo que no se sabe con exactitud qué lote reclama; así como el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que hace mención a los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; c) Que, la Sentencia incurre en el defecto establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no referir los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión de la sentencia, no se hizo una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta, por lo que la actuación del Tribunal de mérito a decir de los recurrentes es contraria a los Autos Supremos 667 de 16 de diciembre de 2010 y 335 de 10 de junio de 2011, referidos a que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Bajo los argumentos expuestos, los recurrentes argumentan violación de las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagradas en los arts. 14 núm. I y 115 de la CPE.
II.3. El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que después de realizar una relación de los antecedentes del proceso, la naturaleza de la apelación restringida, los antecedentes fácticos que generaron el recurso de apelación restringida y consideraciones de orden doctrinal del tipo penal de Despojo, en el considerando séptimo, entrando al fondo del recurso argumentó:
1) Que el Juez de mérito dictó la Sentencia impugnada cumpliendo lo previsto por el art. 365 del CPP; el Tribunal de alzada haciendo una breve mención a los elementos característicos del tipo penal de Despojo, refiere que en el caso de autos se cumplió ese aspecto legal por cuanto el A quo habría indicado que la conducta de los acusados se adecua a las previsiones del art. 351 del CP después de realizar una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que: “…el Código Penal protege no solamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo, es decir no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble, ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo previsto…” (sic), el Tribunal de apelación concluyó refiriendo que en el presente caso se debe verificar el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no.
2) En el octavo considerando, el Tribunal der alzada argumentó que las pruebas presentadas en juicio oral, tanto literales y testificales fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, en cumplimiento de los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal, y que se habría adecuado correctamente la conducta antijurídica de los imputados al tipo penal de Despojo, individualizando a los acusados y valorando todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, valorando cada elemento probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida; agregó que la querellante probó la existencia del hecho punible, concluyendo como en el anterior caso, que: “…en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario que corresponde su reclamo a otra instancia legal, sino la eyección sufrida y el hecho de mantenerse en el terreno y que configura el delito previsto en el art. 351 del Código Penal” (sic).
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