Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 259
Sucre, 14 de agosto de 2014
Expediente: 130/2014-S
Demandante: Onofre Sossa
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex – Prefectura del Departamento de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124 vta. interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Onofre Sossa, contra el Auto de Vista Nº 95/2014 de 30 de mayo (fs. 115 a 119 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación legal de Onofre Sossa, contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 127 a 128; el Auto de fs. 128 vta. a 129, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 90 a 92, por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación en representación legal del demandante (fs. 96 a 98), mediante Auto de Vista Nº 95/2014 de 30 de mayo (fs. 115 a 119 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 90 a 92, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación legal del demandante, señalando fundamentalmente que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales del demandante, los cuales por mandato de los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, así como poseen carácter retroactivo; por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes según el art. 410.II, resultaría inaplicable al caso el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé la prescripción de las acciones y derechos provenientes de la misma Ley General del Trabajo.
Refirió en tal sentido, afirmando que las autoridades que emitieron el Auto de Vista recurrido, violaron los arts. 4 de la LGT, 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 46, 48 y 123 de la CPE, el principio “in dubio pro operario” y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
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