Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 259/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: LP – 6– 15 – S
Partes: Luís Aguilera Enríquez por Wilson Henry, Oscar Luís, Javier, Sonia
Eugenia Aguilera Alcón, y Juana Lucila Alcón de Aguilera c/ Honorable
Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 323 y vta., interpuesto por Carmen Alejandra Castro Arteaga por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº S-375/2014 de 12 de octubre de 2014 cursante de fs. 318 a 320, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de documento, seguido por Luís Aguilera Enríquez por Wilson Henry, Oscar Luís, Javier, Sonia Eugenia Aguilera Alcón, y Juana Lucila Alcón de Aguilera en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz actualmente Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 327 a 328 y vta., la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia N° 258 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 275 a 277 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 8 ampliada a fs. 62 a 64, interpuesta por Luís Aguilera Enríquez como apoderado legal de sus hijos Wilson Henry, Oscar Luís, Javier, Sonia Eugenia y Juana Lucila Aguilera Alcón; disponiendo en consecuencia: 1) Declarar nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública Nº 9/76 de la Notaría de Fe Pública del ex Notario Fidel Zumaran, 2) Se dispone la cancelación de la matrícula Nº 2010990114749 registro correspondiente a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, y 3) Se dispone la rehabilitación de la partida 864, fs. 889 del libro “C” del año 1958 a nombre de Clotilde Alcón en toda la superficie original. Asimismo, declara improbada en su totalidad la demanda reconvencional deducida por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz interpuesta por memorial de fs. 77 a 78 y vta.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Carmen Alejandra Castro Arteaga por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por escrito de fs. 286 a 290 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº S-375 de 12 de octubre de 2014, cursante de fs. 318 a 320, que Confirma la Sentencia apelada y el Auto complementario de fs. 280. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada Carmen Alejandra Castro Arteaga por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Acusa Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley:
Refiere que el art. 549 inc. 1) y 553 del Código Civil, según el Código Civil comentado y concordado por el Tratadista Carlos Morales Guillen, quien respecto al inc. 4) señala: 1.- “No se ha acreditado la falta de objeto cierto que forme la materia de la obligación, para anular el contrato, una vez que siendo el objeto de la convención el bien inmueble, específicamente determinado en ésta, con existencia real y física, dentro del comercio humano, lícito y jurídicamente posible hay evidencia de la existencia de objeto cierto (G.J. Nº 1602, p. 115)”. Como se establece, el error esencial en el cual apoyan su pretensión y acción está referido a la naturaleza u objeto del contrato, lo que quiere decir que el objeto sea cierto, de existencia evidente, lícito, dentro del comercio humano y específicamente determinado (el predio de 30 mts.2 existe, está dentro del comercio humano por ser lícito y jurídicamente posible de transferencia a favor de la Alcaldía).
El tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su pág. 393 a 394 al respecto establece que existen tres posibilidades: que verse sobre la naturaleza, la persona o cualidades esenciales del objeto, es decir nos referimos al error que recae sobre la persona en cuanto a que se trataría sobre la identidad del individuo físico, es decir sobre la identidad de las personas, que no cree sea el caso. Si nos referimos al error en el objeto sería el que recae sobre las cualidades fundamentales de la cosa, su existencia, identidad, cantidad, extensión. Entonces al haber suscrito la Escritura Pública Nº 009/2006 de la cual demandan la nulidad debía existir un error en la cosa cedida (30 mts2) en cuanto a su existencia (existía y existe), identidad (cesión gratuita de 30 mts.2 y sus construcciones del terreno de propiedad de Clotilde Alcón Nº 380 de la calle Sagárnaga a favor de la Alcaldía), cantidad y extensión (30 mts.2); entonces, según lo precedentemente establecido se tiene que la pretensión de la demanda carece de justificación legal para declararla probada, por cuanto todos los elementos del objeto están enmarcados dentro de los lineamientos legales y declararla probada es señalar que faltaban algunos de los requisitos señalados líneas arriba. Por cuanto, si sobre el objeto, la cesión efectuada no tiene ninguno de los errores señalados anteriormente y pedir tutela jurídica alegando que la Alcaldía a tiempo de la cesión conocía que se trataba de un bien constituido en monumento nacional por la arquitectura que presenta es caer en una observación de tipo subjetiva, por cuanto es alegar que los funcionarios municipales actuaron de mala fe lo que no es correcto ya que según el informe DPTN/UPTN Nº C 15872009 de fecha 28 de septiembre de 2009 (30 años después de la cesión) que la autoridad consideró como prueba de cargo establece en la última parte de sus conclusiones que la Oficialía Mayor de Culturas solicitará (a futuro) al Honorable Consejo Municipal que mediante Ordenanza específica se reconozca al inmueble con la categoría B. Entonces lo que se debió demandar era la ausencia de causa del contrato, ya que de no mediar la ampliación de la vía (Calle Sagárnaga), la señora Clotilde Alcón jamás habría firmado una cesión a favor de la alcaldía, por cuanto éste era el fin mediato para la suscripción del contrato y ante ese error en la pretensión de la acción en el caso de Autos debe corresponder declararla improbada.
De lo expuesto se establece también que tampoco ha existido una vulneración en el consentimiento de la cedente ya que, no hubo error, dolo o violencia a tiempo de realizar la cesión, por lo que suscribió un protocolo ante Notario de Fe Pública para proceder la alcaldía a la inscripción en Derechos Reales por lo que al carecer de pretensión la demanda como presupuesto procesal básico de la misma no existe efecto de ser tutelado por autoridad jurisdiccional. Por cuanto además el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se halla sobradamente consolidado ya que se encuentra hace más de 30 años con registro en Derechos Reales y fallar en contra es desconocer el derecho propietario municipal paceño por lo que su Sentencia es gravosa ya que se trata de un bien de dominio público no corresponde declararla probada.
Por lo que debió demandarse la nulidad del contrato por falta de causa del contrato por cuanto como se señaló líneas arriba la causa para la formulación del contrato se originó en la ampliación de la calle Sagárnaga y por cuanto además el art. 519 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto.
Por lo expuesto, y de conformidad con los arts. 250, 253 nums. 1 y 3, 254 en sus nums. 1 y 4, 255, 257, 258, 260, 271 nums. 3 y 4 todas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal Case el Auto de Vista recurrido, para que deliberando en el fondo, declare en su lugar improbada la demanda de nulidad de documento.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Sobre interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley:
De manera preliminar corresponde referir que la parte actora fundamentó su pretensión principal de nulidad en la causal 4) del art. 549 del Código Civil, es decir: “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”, concretando los Tribunales de instancia “en error esencial sobre el objeto del contrato”; no obstante la parte recurrente vincula su infracción de “interpretación errónea y aplicación indebida al inc. 1) y 4) del art. 549 y 553 del sustantivo civil”. Por lo mismo y en función a las infracciones denunciadas en el recurso de casación al estar las mismas relacionadas se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.1. El art. 519 del Código Civil preceptúa que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley”.
Nuestra normativa sustantiva civil en el art. 549 señala los casos de nulidad del contrato indicando que el mismo será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.
En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y, c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.
1.2. Ahora bien, centrando nuestro análisis sobre la nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, debemos referir que la doctrina ha concretado que el “error es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o en el incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho o de la norma jurídica que lo regula y puede recaer bien sobre la declaración de la voluntad, bien sobre la formación o sobre el contenido de la misma (Navarro Romero, Juan María, “Comentarios al Código Civil Español”, Edit. Bosch, Madrid España, 1979, Tomo II, Pag. 555)”.
El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I, Cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia, 1994, Pag. 656, anota que “el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato…”.
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