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TSJ

AS/0259/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 73/2010

Parte Acusadora : Laura Bustamante de Coca

Parte Imputada : Héctor Hugo Almaraz Soto y otra

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2010 (fs. 119 a 120), Edgar Zurita Bolaños en representación de Laura Bustamante de Coca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2010 de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Edgar Zurita Bolaños en representación legal de Laura Bustamante de Coca (fs. 3 y vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 26/09 de 18 de diciembre de 2009 (fs. 99 a 102), por la que declaró a los imputados, Héctor Hugo Almaraz Soto y Cristina Mamani Alvarado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Laura Bustamante de Coca representada por Edgar Zurita Bolaños, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 106), resuelto por Auto de Vista de 15 de abril de 2010 (fs. 114 a 115), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Notificado el representante legal de la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 116), interpuso recurso de casación el 5 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que de antecedentes se puede evidenciar que la prueba de descargo fue presentada después de los diez días de plazo otorgados por el “art. 340” (sic), inobservando lo establecido por el art. 130 “del mismo cuerpo de leyes” (sic); por tanto, al ser los términos improrrogables y perentorios, dicha prueba es nula. Precepto que no precisa ser interpretado y sin embargo fue violado por el inferior. Invoca los Autos Supremos 210 y 562 de 1 de octubre de 2004.

2) Sostiene que la Sentencia manifiesta que su representada demostró tener la posesión de “los mismos”, y que los acusados han construido en “el mismo”, su vivienda pese a que existía una posesión judicial de por medio; sin embargo, en forma contradictoria manifiesta que no hubo despojo. Contradicción que se hace evidente cuando se afirma que su poderdante se encontraba en posesión de sus bienes, y posteriormente manifiesta que no se demostró que la misma se encontraba en posesión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Laura Bustamante de Coca
Demandado
Héctor Hugo Almaraz Soto y otra
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0259/2015-RA-LFuente oficial