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TSJ

AS/0259/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2015-RRC

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 168/2014

Parte Acusadora : Juan Pedro Hilari Laruta

Parte Imputada : Rigoberto Ramos Flores

Delitos : Abuso de Confianza y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 228 a 229, Rigoberto Ramos Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2014 de 13 de agosto de fs. 222 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Pedro Hilari Laruta contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 18 de marzo (fs. 191 a 199), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rigoberto Ramos Flores, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole con la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206 vta.) resuelto por Auto de Vista 57/2014 de 13 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 228 a 229, y del Auto Supremo de admisión 9/2015-RA de 6 de enero, se extrae el motivo del recurso cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución.

El recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación; pues, no fundó correctamente los defectos de la Sentencia invocados en el citado recurso, sino que se limitó a realizar una simple relación de documentos, mencionando que: “no explica PORQUE NO SE AJUSTAN A PROCEDIMIENTO, NI EXPLICA DE QUE MANERA FUERON DEBIDAMENTE VALORADOS POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIDOS EN FORMA CORRECTA, QUE ASPECTOS LE HACEN LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN” (sic), situación que vulneraría su derecho constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 562 de 4 de octubre, ambos de 2004.

I.1.2. Petitorio

El recurrente señala, que al amparo del art. 416 del CPP, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 57/2014 de 13 de agosto: “…debiendo dejarse sin efecto el mismo y demás formalidades del caso” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 9/2015-RA de 6 de enero, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de la contradicción denunciada, entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 562 de 4 de octubre, ambos del 2004.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Establecido el ámbito del análisis del recurso casacional, se identifican las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del recurso:

II.1. Apelación restringida.

El recurrente en el memorial de apelación restringida, alegó cuatro motivos que fueron objeto de impugnación, acusando específicamente como cuarto motivo, al estar vinculado al presente recurso, la violación al debido proceso, en el entendido de que la Sentencia adolecía de los siguientes vicios:

1) Los vicios establecidos en los incs. 1) y 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en primer lugar, por “…errónea calificación de los hechos en la sentencia y el grado de participación criminal” (sic), porque no se realizó una debida adecuación de su conducta a la norma penal, ya que ambos tipos penales son excluyentes entre sí, por lo que no podía ser sentenciado por ambos ilícitos, sino por uno de ellos, aspecto que fue erróneamente aplicado por el juzgador. En segundo lugar, porque “el Juzgador en la parte de relación de hecho o fáctica hace una copia fiel de la acusación particular mas no así una motivación de los hechos” (sic); alegó que no existe esa motivación en cuanto al tiempo y la forma en que ocurrieron los hechos, ya que el juzgador manifestó en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, que sucedió en 10 de agosto de 2009; en cambio, en la acusación se afirmó que los hechos ocurrieron el 10 de octubre del mismo año. Refirió que toda Sentencia debe cumplir con ese presupuesto, que es el resumen o relación circunstanciada de los hechos probados y la valoración de la prueba, conforme disponen los arts. 160 inc. 2) y 173 del CPP, cuyo incumplimiento implica vicio in procedendo.

2) Acusó también los vicios de Sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del CPP; el primero, porque “no se ha realizado una valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación o fundamentación racional y crítica de la prueba” (sic); contrariamente, habría realizado una simple relación de los hechos y enunciación de la prueba producida, vulnerando lo dispuesto por el art. 173 del CPP, concordante con el art. 360 inc. 3) del mismo cuerpo legal: “…ya que toda la sentencia debe responder a la lógica jurídica y razonabilidad de los hechos que se juzgan en base a las pruebas esenciales producidas, la correcta calificación del hecho ilícito que comprende la tipicidad la antijuricidad, para establecer la culpabilidad y la sanción aplicarse en cada caso en particular objeto de Juzgamiento, en apego al A.S. Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece como doctrina legal aplicable (…) Lo que no se ha cumplido en la sentencia. Concordante con los autos supremos Nro.562 de 1 de octubre de 2004 así como las SS. CC. 0207/2004-R de 9 de febrero” (sic).

El segundo vicio, porque se realizó defectuosa valoración de la prueba, ya que no se consideró la declaración de Rigoberto Ramos Flores, no se expuso porqué se estimó que esa declaración carecía o no de credibilidad, declaración que consideró de mucha importancia para la defensa; acusó, que tampoco se valoraron las declaraciones de cargo de Elena Hilari de Mamani ni de Santos Ramos Flores, defecto fáctico que vulneró las reglas de la sana crítica en desconocimiento de las garantías constitucionales de presunción de inocencia (art. 6 del CPP) y debido proceso.

Acusó que el Juez, conforme se desprende a fs. 149, dispuso la realización de prueba pericial conforme al art. 171 del CPP, aspecto que consideró incorrecto, ya que el juzgador no puede generar elementos de prueba en el proceso, sino el querellante que en caso de querer producir prueba en juicio, debió realizar actos preparatorios de acuerdo al mandato de la última parte del art. 375 del CPP.

3) Finalmente denunció, el vicio de Sentencia establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por haberse vulnerado el principio de congruencia entre el Auto de Apertura de Juicio Oral y la Sentencia, ya que en el primero se señaló que los hechos se suscitaron el 10 de mayo de 2009 y contrariamente, en la querella se mencionó que los hechos sucedieron el 10 de octubre de 2009, aspecto que dijo que le generaba grandes perjuicios.

II.2. Auto de Vista.

Previa relación de hechos y circunstancias que originaron el proceso y fueron objeto del recurso de apelación restringida, en el punto “4to.” del “CONSIDERANDO IV”, el Auto de Vista concluyó: “Que el art. 370 de la Ley 1970 establece: (Defectos de la sentencia) Los defectos de la Sentencia que habilitan a la apelación restringida, y siendo que las invocadas fueron las siguientes: 1) (…) ; 3) (…) ; 5) (…); 6) (…); 11) (…) siendo que los numerales invocados por el hoy apelante son los nombrados enunciados y siendo que los mismos no se ajustan a procedimiento, pues los mismos fueron debidamente valorados y cumplidos en forma correcta y en toda su integridad.

En virtud a todo lo fundamentado y valorado es que este Tribunal de Alzada sin llegar en mayores consideraciones de orden legal determina la inviabilidad del presente Recurso de Apelación Restringida” (sic).

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Criterio

"... el Auto de Vista impugnado, conforme se tiene del resumen cursante en el apartado II.2. de esta Resolución, además de transcribir los precitados incisos, se limitó a concluir que los numerales enunciados, no se ajustaban a procedimiento, que los mismos fueron debidamente valorados y cumplidos correctamente en toda su integridad; pero, sin expresar ningún tipo de razonamiento lógico que permita entender por qué arribó a esa determinación, pues del casi inexistente pronunciamiento, no se puede entender a qué se refiere el Tribunal cuestionado, cuando señala que los numerales invocados por el apelante, no se ajustan a procedimiento; mucho menos resulta comprensible la afirmación de que los mismos fueron debidamente valorados y cumplidos correctamente y en toda su integridad; pues, no es posible establecer fundamentación ni motivación de ningún tipo en el fallo..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Pedro Hilari Laruta
Demandado
Rigoberto Ramos Flores
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0259/2015-RRCFuente oficial