Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 259/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 69/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad en el fondo, de fs. 129 a 130, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Marcelo David Canseco Fuentes y Andrea Cecilia Reque Carranza, por una parte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 137, planteado por Carlos Humberto Burgoa Moya, contra el Auto de Vista Nº 170 de 31 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Humberto Burgoa Moya, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las respuestas de fs. 134 a 137 y de fs. 140, el auto de fs. 142 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2010 de fecha 25 de marzo de 2010 cursante de fs. 91 a 94, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 14; disponiendo que la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante legal, cancele a Carlos Humberto Burgoa Moya, la suma de Bs. 11.555,54.- por concepto de indemnización y desahucio; sin costas.
En grado de apelación formulada tanto por la empresa demandada de fs. 102 a 103, como por el demandante de fs. 107 a 108, la Sala Social y Administrativa Segunda de la corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170 de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 122 a 123, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 91 a 94.
Contra el auto de vista, ambas partes interponen recurso de casación, expresando en síntesis lo siguiente:
Recurso de nulidad y casación en el fondo presentado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 129 a 130:
Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 2do. del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, en lo relativo a la sucesividad de los contratos a plazo fijo, al pretender hacer aparecer como si tres contratos suscritos hubiesen sido sucesivos, hecho falso según Y.P.F.B., ya que la reconducción solamente se opera cuando los contratos son sucesivos a partir del tercer contrato, haciendo notar que entre el primer y segundo contrato existió interrupción de tres días por lo tanto no hubo sucesividad, y conforme señala el art. 12 de la L.G.T. en Bolivia están permitido tres contratos eventuales no sucesivos, por lo que no se puede aplicar una norma de menor jerarquía en virtud del Art. 228 de la anterior C.P.E., con relación al Art. 410 del actual C.P.E.
Asimismo acusó errónea interpretación de la R.M. 283/62, toda vez que los contratos suscritos han sido por un tiempo menor a 90 días, de igual manera se interpretó y tergiverso la cláusula 5ta. del contrato primogénio, que establece que se reconoce la posibilidad de una futura contratación pero con la aclaración de que el trabajador debe presentar todos los documentos requeridos aspecto malinterpretado por el tribunal de instancia del contenido de los propios contratos.
Expresa que el auto de vista señala que no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por la conclusión del contrato a plazo fijo, por lo que hace una errónea y forzada interpretación sin considerar que las pruebas presentadas de fs. 34 a 37 son irrefutables, al demostrar que el primer contrato era a plazo fijo hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que sí existió ruptura en la relación laboral entre el primer y segundo contrato, no correspondiendo aplicar la tácita reconducción en la relación laboral.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga declarar improbada la demanda planteada.
Recurso de casación en el fondo presentado por el demandante Carlos Humberto Burgoa Moya, de fs. 134 a 137:
Acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación del parágrafo II del Art. 9 del D.S. N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, en lo referente al pago de la multa del 30%, al señalar que no existiría la figura de ruptura de la relación laboral, por conclusión del contrato a plazo fijo, y que en sentencia se definió la conversión del contrato a plazo indefinido, en efecto la entidad demandada no se encontraba constreñida al pago de dicha multa; hecho que vulnera el párrafo III del art. 48 de la C.P.E., art. 4 de la L.G.T., y el art. 5 del D.S. 28699 de fecha 1 de mayo de año 2006, ya que los mencionados contratos son nulos.
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