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TSJ

AS/0259/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 259/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.71/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203 a 209, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por Félix Tapia Blanco, Director Regional, contra el Auto de Vista Nº 196/2014 S.S.A.II de 18 de diciembre de 2014 (fs. 200 a 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Edmundo Sánchez Melgar, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 212, el auto de fs. 213 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 14/2013 de 30 de enero de 2013, (fs. 140 a 158), declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 24, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.45.455,32.-, por concepto de, indemnización, reintegro de categoría o bono de antigüedad, aguinaldo y, vacación, más la actualización de beneficios sociales reintegrados conforme lo establecido por el DS Nº 23381.

En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 182), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 196/2014 S.S.A.II, de 18 de diciembre de 2014 (fs. 200 a 201), confirmó la Sentencia Nº 14/2013 de 30 de enero cursante de fs. 140 a 158.

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Criterio

...la norma prevista en el inc. 2) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la competencia para negar la concesión del recurso establece que el tribunal o juez de segundo grado, deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia: “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de este recurso”, artículo que es aplicable al caso que se analiza, toda vez que la institución ahora recurrente no hizo uso del recurso de apelación, consintiendo en la ejecutoria del fallo, conforme determina el art. 515.2) del CPC, aplicable por permisión del art. 202 del CPT. En este sentido, el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación interpuesto, en virtud a la competencia otorgada para el efecto, por mandato del art. 262.2) del adjetivo civil, situación que no fue observada por el inferior, aspecto que impide a este tribunal supremo abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0259/2015Fuente oficial