Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 259
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente : 420/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Froilán Hernández Cayo
Demandado : Empresa TRES CORONAS SRL.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 141 a 156, interpuesto por Ángel V. Paz Paz., en representación legal de Sven Ola Peterson, contra el Auto de Vista N° 395 de 19 de noviembre de 2013 de fs. 130 a 131 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Roger Pizarro Domínguez, en representación de Froilán Hernández Cayo, contra la Empresa recurrente; sin la respuesta al recurso; el Auto Nº 287 de 06 de julio de 2015 de fs. 160, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Interpuesta la demanda Laboral de Pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 08 de 15 de enero de 2011 de fs. 46 a 48, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Froilán Hernández Cayo, debiendo cancelar la empresa demandada TRES CORONAS, a través de su propietario Sven Ola Peterson por los conceptos: de 475 horas extras (24 meses), domingos trabajados (155 horas) y saldo liquidación; con un sueldo promedio indemnizable de $us.241.5 por el tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 25 días; vale decir, del 28 de septiembre de 1993, hasta el 23 de julio de 2005, la suma de $us.2.232 (dos mil doscientos treinta y dos dólares norteamericanos 00/100).
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 63 a 66 por Sven Ola Peterson, en representación legal de la empresa TRES CORONAS SRL, contra la Sentencia Nº 08 de 15 de enero de 2011 de fs. 46 a 48, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 395 de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 08/2011 de fs. 46 a 48, con costas
II. Motivos del recurso de casación y nulidad
Dicha resolución de segunda instancia, motivó el recurso de casación y nulidad interpuesto por Ángel V. Paz Paz., en representación legal de Sven Ola Peterson, que en lo sustancial de su contenido expresó:
Recurso de nulidad en cuanto a la forma
a). Manifestó que, contra la resolución de fs. 75 de 19 de junio de 2012, que ha declarado ejecutoriada la Sentencia, se planteó recurso de complementación y enmienda y al ser notificado con la segunda diligencia a fs. 76 y memorial de fs. 78, también se presentó recurso de compulsa (ver fs. 106 a 107); pero resulta que hasta la fecha, no se les notificó con ninguna resolución que corresponden a los recursos indicados; en consecuencia no conocieron el resultado de la complementación y enmienda, ni del recurso de compulsa, menos con la concesión del recurso de apelación, ni mucho menos con la radicatoria del proceso en la Sala Social y Administrativa y en forma sorpresiva habría sido notificado con el Auto de Vista; vale decir, desde que se declaró ejecutoriada la Sentencia, hasta la dictación del Auto de Vista, el proceso ha sido llevado sin su conocimiento; hecho que se constituiría en flagrante violación de las normas procesales de orden público y que sería motivo de nulidad.
b). Señaló que, se habría remitido en apelación, sin su conocimiento, por cuanto no existiría ninguna notificación con el Auto de 03 de julio de 2012 de fs. 77, que concedió la apelación; hecho que afecta a su derecho de defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que no se ha cumplido los principios procesales de contradicción, publicidad, igualdad e imparcialidad; que según la Empresa recurrente pudo haber solicitado que se habrá término de prueba para presentar nuevas pruebas de reciente obtención conforme al art. 331 del CPC, como el certificado domiciliario que ahora ajuntó, con el que se acredita que el domicilio real de la Empresa que sería en el Km. 6 y medio sobre la carretera a Cotoca y no en el Km. 6 como se ha señalado en la demanda; hechos que han afectado a su derecho y al debido proceso, lo que ameritaría anular obrados hasta fs. 78 inclusive.
c). Asimismo, que se ha radicado el proceso y dictado el Auto de Vista, dichas actuaciones procesales fueron sin conocimiento de partes, no existiendo ninguna notificación a la Empresa y soló al demandante conforme se acreditaría con la diligencia a fs. 127, hecho que también afectaría su derecho a la defensa y al debido proceso y permitirle pedir se habrá término de prueba para presentar nuevas pruebas de reciente obtención conforme al art. 331 del CPC, como el certificado domiciliario; así la diligencia de fs. 23, con la citación de la demanda, sería falsa por cuanto el demandante en su demanda ha señalado como domicilio en el km. 6, cuando lo real sería Km. 6 y medio, conforme el art. 121. III del CPC y 75 del NCPC; en ese sentido, tampoco ha podido recusar a los Vocales, apoyando tal extremo con la SC. Nº 0730/2014 de 10 de abril, en sentido de que la notificación con el Auto de Vista, debe ser en el domicilio procesal señalado por las partes en su primer escrito. El hecho de no haberse notificado con la radicatoria en la Sala Social mediante providencia de 19 de julio de 2013 fs. 120, pruebas y ofrecimiento de fs. 123 a 125 y resolución de 28 de agosto de 2013 a fs. 126, en su domicilio procesal señalado en el memorial a fs. 66, afectó su derecho de defensa e igualdad procesal; en consecuencia, debe repararse anulando obrados hasta fs. 121 inclusive.
d). Cuestionó que, la compulsa planteada, ha sido tramitada y resuelta sin su conocimiento, hecho que afectaría a su derecho de defensa y al debido proceso; siendo que la única notificación que existiría a la Empresa sería la de fs. 26 una notificación ilegal en la Secretaría de la Sala y no en su domicilio procesal señalado en el otrosí 5to del recurso de compulsa, sito en calle Quijarro Nº 699 esquina Celso Castedo 2da. Planta Of. Nº 1, como dispondría el art. 231 del CPC; lo que supondría que, la primera notificación de fs. 112 sea nula; debiendo anularse hasta fs. 112 inclusive.
e). Asimismo, acusó que, el Auto de Vista, sería incongruente e impertinente por citra petita, en razón a que el Tribunal de Alzada, no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados, violentando el derecho al debido proceso dispuesto en los arts. 190 y 236 del CPC, con relación al art. 227 del CPT; así de la apelación intentada de fs. 63 a 66, concretamente el Tribunal de Alzada, ha omitido pronunciarse sobre los puntos 2.2, punto en el que acusó la nulidad de la notificación a fs. 27; y sobre el punto 2.2.a), respecto a que no se habría aplicado la excepción del art. 137 del CPC, sobre la notificación con el Auto de 08 de agosto de 2008 de fs. 29, y que sería aplicable por disposición de los arts. 71 y 252. II del CPT; y al no haberse pronunciado, ha violentado el debido proceso, apoyando tal postura con la SCP Nº 0943/2013 de 24 de junio de 2013.
f). Por otra parte, acuso incongruencia en cuanto a los defectos procesales del aviso judicial; por cuanto la citación mediante cédula, que se ha explicado en el punto 2.1.a).2. de la apelación, se acusó tres defectos: primero, que en el expediente no constaría haberse dejado el aviso judicial a la señorita Beatriz Vargas; segundo, que no se identificaría plenamente a la señora Beatriz Vargas, persona a la cual se habría dejado el aviso judicial; tercero, que la señora Beatriz Vargas, no sería la persona a la que debería de dejarse el aviso judicial, como exigiría el art. 121 del CPC, puesto que ella no sería la empleada ni la vecina; así el no haberse pronunciado sobre todos los puntos, constituiría la nulidad, violentando así el derecho al debido proceso, conforme los arts. 190 y 236 del CPC, con relación al art. 227 del CPT.
Recurso de casación en el fondo
a). Manifestó que, en su recurso de apelación acusó y denunció vicios de nulidad; en vista de ello el Auto de Vista para no dar la razón, ha caído en error de hecho al valorar las pruebas y los hechos, cuando en el segundo y tercer considerando respecto a la falsedad de la notificación con la demanda, el Tribunal de Alzada señaló que la citación con la demanda se realizó en el Km. 6 de la carretera a Cotoca, según constaría a fs. 23, domicilio que el demandante ha señalado en su demanda a fs. 5, como en la complementaria a fs. 20; domicilio en la que también se notificó con la Sentencia conforme consta a fs. 51, aspecto que no fue objetado por el abogado defensor de oficio; sin embargo, según la Empresa, dicho domicilio no sería el correcto, sino la del Km. 6 ½, como habrían acusado en la apelación. Por otra parte, el abogado de oficio mediante memorial a fs. 42 se habría apersonado señalando domicilio en el Km 6 de la carretera a Cotoca, sin haber preguntado y encontrado al señor Sven Ola Peterson; puesto que el domicilio real de la Empresa sería en el Km. 6 ½ de la carreta a Cotoca, domicilio en la que se debió notificar con la demanda y los demás actuados, conforme a las pruebas documentales de fs. 51 a 56, 60 a 62 de obrados; en consecuencia, siendo que la citación mediante cédula, se habría efectuado en domicilio falso, la misma sería nula, conforme a los arts. 121 y 128 del CPC; en ese sentido, el Tribunal de Apelación al no haber valorado las pruebas señaladas, habrían incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas; por cuanto quedaría demostrado que el aviso judicial no existiría, no se habría realizado y que de haberse hecho como indicaría el informe a fs. 22, no se ha cumplido con las formas ni el fin, motivo suficiente para casar el Auto de Vista y anular hasta el informe de fs. 22.
b). Que la queja del punto 2.1.a).1 del recurso de apelación, respecto al aviso judicial, no se han cumplido con las formas procesales como: 1. No constaría haberse dejado el aviso judicial en manos de la señorita Beatriz Vargas, por cuanto no existiría la copia con el cargo en el expediente. 2. No se ha identificado plenamente a la señorita Beatriz Vargas, que según la empresa, sería un homónimo al no estar identificada. 3. Que, la indicada Beatriz Vargas no sería la persona facultada por ley para hacerle entrega de avisos judiciales de conformidad al art. 121 del CPC. 4. Que, el término “dejará” establecido en el art. 121 del CPC, sería imperativo y no facultativo para el oficial de diligencias; en ese sentido, al no existir en el expediente copia del aviso judicial, conforme indicarían los arts. 93 del CPT y 104 del CPC, y siendo que dicho acto procesal y que conforme al art. 140 del CPC debió formar parte del expediente; al no existir, se ha violentado el art. 93 del CPT, cayendo en los efectos del art. 253. 1) del CPC; vale decir, en interpretación indebida de la Ley, provocando inseguridad en los litigantes.
c). Por otra parte, señaló que en el proceso, no habría existido defensa; puesto que, el ilegal defensor que se nombró el 08 de agosto de 2008 y 08 de diciembre de 2008 (fs. 29 y 30), no ha realizado ningún acto de defensa, menos ha planteado la prescripción de las supuestas horas extras y beneficios sociales de conformidad a los arts. 126, 127. b) y 128 del CPT. Asimismo, se habría apersonado mediante memorial a fs. 42 el 05 de agosto de 2010, después de casi dos años desde que se notificó con la diligencia a fs. 30; por lo que, la actitud del defensor de oficio, no puede ser considerado una defensa material, negligencia que ha lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa, apoyando tal extremo con varias Sentencias Constitucionales.
Refiere que, en ese sentido el Auto de Vista, ha interpretado y valorado equivocadamente sobre los hechos y pruebas, conculcando con ellos su derecho al debido proceso y a la defensa, conforme lo determinado por el art. 253. 3) del CPC, tutelado por los arts. 117. I y 115. II de la CPE.
d). Acusó que no existiría prueba alguna, que acredite que el domicilio de la Empresa estaría ubicada en el Km 6 sobre la carretera a Cotoca; por el contrario, según los documentos de fs. 52 a 55 y de fs. 60 a 62, se acreditaría que las oficinas de la Empresa estaría ubicada en el Km 6 ½ sobre la carretera a Cotoca; de igual manera, por el certificado de fs. 56, la confesión del demandante de fs. 50 y la certificación de la FELCC de 08 de marzo de 2012, esta última que no pudo ser presentada, porque el expediente ha sido remitido al Tribunal de Apelación; sin embargo dichas pruebas acreditarían que el domicilio de la Empresa estaría fijada en el Km 6 ½ sobre la carretera a Cotoca; pruebas que el Tribunal de Alzada no ha considerado para nada.
e). Menciono que no sería cierto que la Empresa no haya desvirtuado la demanda del actor en función al art. 3. h) del CPT, puesto que nuestros argumentos no estarían sustentados en materiales objetivos y fehacientes; sin embargo, según la Empresa recurrente, los que habrían actuado con falta de objetividad, fue el Tribunal de Alzada; puesto que en el recurso de apelación solo han tratado de objetar aspecto de nulidad y nada sobre el fondo de la demanda, porque sencillamente les habrían restringido el acceso al proceso al fraguar la citación y demás notificaciones.
f). Respecto al último considerando, en la estructura que ha utilizado el Tribunal de apelación, en la que ha señalado que en el caso presente no concurrirían los supuestos jurídicos de error de hecho en la apreciación de la prueba o error de derecho en la interpretación de alguna norma jurídica; que, según la empresa recurrente sería una total incoherencia, por cuanto en los silogismos que ha utilizado el Tribunal, serían falsas y que las mismas conllevarían a conclusiones falsas, en ese sentido se ha demostrado los errores de hecho en la valoración de las pruebas, con documentos verosímiles.
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