Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 259/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-29-17-S
Partes: Mario García Bravo c/ Misaela Bravo Morón.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 308 interpuesto por Mario García Bravo contra el Auto de Vista Nº 605 de 01 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de mejor derecho de propiedad y otro seguido por el recurrente contra Misaela Bravo Morón, la concesión de fs. 310, la admisión de fs. 315 a 316 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público en lo Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 2016, que cursa de fs. 274 a 277 declarando IMPROBADA la demanda de Mario García Bravo y PROBADA en parte la demanda reconvencional de Misaela Bravo Morón en lo que corresponde al mejor derecho y acción negatoria e IMPROBADA respecto a la cancelación de registro.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandante y en mérito a ello se pronuncia el Auto de Vista Nº 605, que CONFIRMA la decisión impugnada, con el fundamento siguiente:
Expresó que el actor hubo adquirido el lote de José Alejandro Machicado Arrazola, sabiendo que el inmueble se encontraba en posesión de Misaela Bravo Morón.
Describió que el art. 1453 del Código Civil no favorece al actor, quien carece de legitimación para reivindicar porque nunca estuvo en posesión del predio, la condición de comprador habilita a convocar al vendedor para la entrega del inmueble, empero no para reivindicar, dedujo que tampoco puede alegar que su título le confiere la posesión civil o jurídica, pues la parte demandada también tiene título de propiedad.
Respecto al mejor derecho de propiedad, sostuvo que el art. 1545 del Código Civil, no es aplicable al caso presente pues los títulos de propiedad no devienen de la misma fuente, ya que el actor lo adquirió mediante compra y la demandada mediante adjudicación del Sindicato Agrario “El Triunfo”.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio mediante el cual rechazó las pruebas de descargo de fs. 140 a 159 pese a demostrar que se vulneró del debido proceso con relación a los arts. 4, 5, 1 num. 13), 16) y 17), 147.I y II, y 148.I num. 1) del Código Procesal Civil.
2. Acusa que el Ad quem no consideró la apertura de término de prueba de fs. 187 y su conclusión de fs. 229 y en forma posterior a ella la demandada presentó sus pruebas, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la adecuación del Proceso al Código Procesal Civil, denuncia vulneración de los arts. 1.2), 4) y 12), 5, 25, 89.I, 90 y la Disposición Transitoria Quinta, párrafo I inciso a) de la Ley 439.
3. Arguye infracción de los arts. 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado al no valorar la tradición de derechos y hace mención del inc. f) de la Sentencia que indica que la demandada desconociera su derecho propietario, expone que no se valoró el certificado de tradición de fs. 63 a 64, ni la reestructuración de la ubicación de la propiedad de la demandada que fue registrada el 11 de septiembre de 2013 cuando su derecho propietario se encontraba consolidado y sin ninguna variación en la ubicación.
4. Denuncia vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.I.II de la CPE, manifestando que la sala primera pese a tener conocimiento de los agravios no se pronunció en el Auto de Vista de las irregularidades, contradicciones e incongruencias de la sentencia apelada.
5. Manifiesta interpretación errónea del art. 105.I del Código Civil, describiendo parte del contenido de la sentencia y expone que los actos arbitrios impiden que goce de su propiedad, señala que tiene su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales con tradición desde la gestión de 1957 y que la demanda registró en Derechos Reales la reestructuración de la ubicación el 11 de septiembre de 2013 cuando su derecho se encontraba consolidado.
6. Menciona interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil que otorga la potestad de reivindicar su predio de terceras personas no necesariamente debe estar en posesión corporal o física del inmueble, expone que no se tomó en cuenta que la ubicación de su predio de la demanda está en la manzana 63, lote 10 (en otro sitio), tampoco valoró la tradición ni la fecha de registro.
7. Alega interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y cita la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, arguyendo que la inscripción de la propiedad del actor -en Derechos Reales- se encontraba consolidado desde el 20 de febrero de 2013, ubicación del inmueble que nunca fue modificada con relación de la parte demandada que registró su derecho propietario el 11 de septiembre de 2013 modificando su ubicación, sobreponiéndose a su propiedad.
Solicita casar el Auto de Vista y se declare probada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de la acción por mejor derecho de propiedad.
El art. 1545 del Código Civil señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, la referida norma, desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a un interpretación extensiva del norma.
Desde el punto de vista extensivo del artículo referido, la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.
Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
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