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AS/0259/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a impugnar de la Administración Tributaria y del Estado, así como el debido proceso, al declarar inadmisible la apelación restringida con el argumento de que no fue fundamentado y carecería de la técnica recursiva correcta; si...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2018-RRC

Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente                 : Santa Cruz 104/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : José Luis Estrada Aguilar y otro

Delitos                 : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator        : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo 2017, cursante de fs. 1302 a 1304 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, representada legalmente por su Gerente Distrital Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2017, cursante a fs. 1288 a 1293, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena, de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada por su Gerente Distrital a.i., Julio Castro Arroyo Duran, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 1082 a 1084), al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz (fs. 1092 a 1098), que fueron resueltos por Autos de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.) y 364 de 24 de junio de 2015 (fs. 1152 y vta.), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 138/2015-RRC-L de 27 de marzo (fs. 1145 a 1148) y 866/2016-RRC de 3 de noviembre de 2016 (fs. 1278 a 1281 vta.); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales y la adhesión efectuada por el acusado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 700/2017-RA de 11 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el auto de Vista impugnado, inobservó la fundamentación del recurso de apelación restringida, al declararlo inadmisible bajo el argumento de ser carente de fundamentación y no haber sido interpuesto con la técnica recursiva correcta, sin fundamentar cuál sería la técnica recursiva correcta, pese a que nombró y detalló la inobservancia y la incorrecta aplicación de la norma penal sustantiva, detallando en cinco puntos sus agravios, los cuales no habrían sido considerados a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado en vulneración de los derechos de la Administración Tributaria y del Estado; ya que, con la técnica recursiva correcta estableció y especificó la vulneración e incorrecta valoración de los medios de prueba presentados y producidos en juicio, aspectos por los que aduce que se le había coartado su derecho a impugnar las resoluciones judiciales, más aun si se vulnera los intereses del Estado, en infracción del debido proceso previsto en los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que la prueba de lo postulado está en la Sentencia y acta de juicio, concluyendo que se violó los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 700/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 1314 a 1316, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

Contra la Sentencia absolutoria, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital de Santa Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz; el SIN a través de su representante legal Julio Castro Arroyo Duran – Gerente Distrital a.i., fundó su recurso en las siguientes circunstancias:

Bajo el título de “SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTECIA Y DE LA TIPIFICACIÓN”, transcribiendo el art. 173 del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones testificales de José Luís Coplot López, Glauco Montero Osinaga, Carola Valentina Crespo Fernández, Constancia Gutiérrez Berindoague y Katerine Ramírez Calderón, cuyo contenido es relatado de manera separada en cinco puntos.

Tampoco se habría considerado que en la acusación particular fundamentó la tipicidad de la conducta de los sindicados, conforme lo descrito en la Ley Penal, señalando que dicha labor es el ejercicio que el letrado hace en cualquier función que se encuentre, verificando en qué medida la conducta del sujeto, se adecua a lo descrito en el tipo penal, tomando en cuenta tanto los elementos objetivos y subjetivos; al respecto, transcribiendo los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, identificó como normas violadas y erróneamente aplicadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 363 del CPP y arts. 13, 198, 199 y 203 del CP.

Finalmente, señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 de la norma adjetiva penal, como ser: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

En su petitorio, solicitó que se falle en segunda instancia, revocando la Sentencia y se dicte auto de Vista dictando Sentencia condenatoria contra los acusados.

II.3. De los argumentos expuestos en audiencia de fundamentación complementaria.

En audiencia de fundamentación complementaria llevada a cabo el 2 de octubre del 2009 (fs. 1112 y 1113 vta.), argumentó que los jueces ciudadanos no hicieron una correcta valoración de las pruebas porque no tenían conocimiento técnico para valorar la prueba que en su criterio fue contundente y fundamental, no habían utilizado la ciencia, experiencia ni técnicas, inobservando lo previsto por el art. 173 del CPP.

Solicitó al Ad quem, ordene el reenvío del caso para que nuevamente se lleve a cabo el juicio y se dicte sentencia conforme a procedimiento.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debió obrar conforme al procedimiento preestablecido, dando curso al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a fin de que se subsane los requisitos extrañados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Luis Estrada Aguilar y otro
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

“…vulnera el debido proceso, al no ajustar su actuación al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal, en su libro tercero, título I destinado a la descripción de las normas generales de impugnación, ignorando lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que obligada al Ad quem, a dar al recurrente el plazo de tres días a fin de que subsane los defectos formales de su recurso, bajo alternativa de rechazo in limine; norma prevista con la finalidad de garantizar el derecho impugnativo que tienen las partes procesales”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2018AS/0259/2018-RRCFuente oficial