Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 259
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 134/2017
Demandante : Dalia Guali Sequeiro
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz y Nariza Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, cursante de fs. 75 a 76 contra el Auto de Vista N° 65/2017 de 21 de febrero, de fs. 69 a 72, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Dalia Guali Sequeiro contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 22 de marzo de 2017, que concedió el recurso (fs. 79 vta.); el Auto Supremo Nº 134-A de 12 de abril de 2017 (fs. 87), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Dalia Guali Sequeiro, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 23/017 de 11 de enero de 2017, de fs. 53 a 56, donde declara probada en parte la demanda de fs. 15; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.20.685.- (veinte mil seiscientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 58 a 59; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 65/2017 de 21 de febrero, de fs. 69 a 72, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación, cursante de fs. 75 a 76, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.
2.- Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público, no estaría sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, porque desempeñó su trabajo como consultora en línea, conforme a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril.
3.- No correspondería el pago de desahucio; la actora manifiesta que fue despedida, pero tenía conocimiento que estaba sujeta a un contrato individual que se venció, determinándose en forma arbitraria se pague en la liquidación el desahucio, que resultaría una determinación ultra petita; el Auto de Vista recurrido considera que al estar sometida la actora a la Ley Nº 321, debe pagarse este beneficio, sin considerar que esta ley fue publicada en diciembre de 2012, por lo cual, no corresponde a los meses y años anteriores, este beneficio.
4.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de aguinaldos a sus ex servidores públicos y actuales, y no se puede aceptar este pago, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, señala que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, por ello realizar el pago determinado resulta en un daño y perjuicio para la institución. De este mismo modo no correspondería el pago de vacaciones, al haber sido la actora una consultora en línea.
5.- La Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 231.
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