Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 259/2018
Sucre, 03 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 90/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 63 a 66, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera seguido por Victoria Condori Gutiérrez contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el auto de concesión (fs. 69 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 75 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 316/2016 de 24 de octubre (fojas 40 a 41 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 11 a 13 e improbada la excepción perentoria de pago, por lo que conmina a la Gobernación, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 10.692 de acuerdo con el siguiente detalle:
SUBSIDIO DE FRONTERA.
2010…1 mes……Bs. 1.900………20%……..:Bs. 380
2010…11 meses Bs. 2.242………20%........:Bs.4.932
2011…12 meses Bs. 2.242………20%......:Bs. 5.380
TOTALBs. 10.692
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas 59 a 60), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 40 a 41 y vta.).
Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 66, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, en el mismo sentido cita el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 ( Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que refiere “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable…”.
Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Victoria Condori Gutiérrez, porque fue determinado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que es la norma que rige su aplicación y por ende la demandante conocía los términos y condiciones acordados pretendiendo ahora realizar un cobro indebido.
Argumentó que el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.
Continua señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art. 5.II del Decreto Supremo 27375, respecto a: “…los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativos, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado”; además del art. 12 del DS 21137, puesto que no corresponde el pago del subsidio de frontera, al no tomarse en cuenta la ubicación geográfica.
Alegó que el art. 519 del Código Civil, refiere: “…el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, pero ahora la demandante reclama pago de subsidio de frontera cuando no estaba previsto dentro del contrato.
Agregó, que se produjo la inaplicación de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la violación del art. 197 del indicado Código, que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado necesariamente deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado.
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