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TSJReiteradora

AS/0259/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos

La recurrente acusó que el auto de vista y la sentencia hacen mención de prueba que no consta en el proceso, constituyendo una decisión inconsistente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio del supuesto anticipo de legítima en favor de su hijo, de tal modo que la invocación de ...

Proceso
Acción pauliana.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 259/2020

Fecha: 06 de julio de 2020

Expediente: Pt-3-20-S.

Partes: Elizabeth Leyton Rodríguez c/ Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 475 a 481, interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre acción pauliana, seguido por Elizabeth Leyton Rodríguez contra la recurrente, Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely, la contestación cursante de fs. 484 a 486 vta., el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 488, el Auto Supremo de Admisión N°192/2020-RA de 16 de marzo, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 19 a 21 vta., Elizabeth Leyton Rodríguez, inicio proceso ordinario de acción pauliana, contra Martha Beatriz Illanes Virgo, Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely, quienes una vez citados, contestaron negativamente, planteando además excepciones; a su vez Martha Beatriz Illanes Virgo reconvino por inexistencia de obligaciones. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 5 de 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 407 vta., a 419, por la que el Juez Publico Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción pauliana e IMPROBADA la demanda reconvencional de inexistencia de obligaciones opuesta por la codemandada Martha Beatriz Illanes Virgo, en consecuencia determinó la revocatoria de transferencia de anticipo de legítima sobre el bien inmueble ubicado en la calle Venezuela, zona Ciudad Satélite de la ciudad de Potosí con una superficie de 200 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Beatriz Illanes Virgo mediante memorial cursante de fs. 424 a 426; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, aclarando que la revocatoria e ineficacia de la transferencia del bien inmueble alcanza únicamente al 50% que le corresponde a la codemandada Martha Beatriz Illanes Virgo del bien inmueble en calle Venezuela Nº 128 de la ciudad de Potosí.

El Tribunal de alzada manifestó que de la declaración de la parte demandante, no puede deducirse ningún hecho favorable a la parte demandada como entiende la reconvencionista, puesto que el art. 1328 del Código Civil taxativamente establece que la prueba testifical no es admitida para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, ni en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, no encontrándose vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el juez a tiempo de pronunciar la sentencia respecto a la demanda reconvencional aplicó adecuadamente los arts. 213.II num.3) de la norma citada y 1286 del Código Civil.

Asimismo, refirió que el juez efectuó un análisis de los antecedentes y valoró la prueba con respecto a la congruencia de los cinco presupuestos de procedencia de la acción pauliana establecidos en el art. 1446 del Código Civil, precisando que concurren los cinco presupuestos que viabilizan la revocatoria de la transferencia que efectuó la demandada a favor de su hijo, evaluando la prueba de donde advirtió la efectividad de los documentos de préstamo de dinero a favor de la demandante.

Posteriormente dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero interpuesto por Elizabeth Leyton Rodríguez contra la apelante, se pronunció la Sentencia N° 031/2014 de 04 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13vta., por la que se declaró probada la demanda ejecutiva y se dispuso la prosecución del proceso hasta la subasta de los bienes embargados de propiedad de la ejecutada y con su producto se pague a la acreedora la suma de Bs. 550.000.- donde la demandada conjuntamente su ex esposo procedieron a transferir a título de anticipo de legítima el inmueble ubicado en calle Venezuela a favor de su hijo Yerko Sadhala Parrado Illanes, acto que consta en la Escritura Pública N° 2639 de 31 de diciembre de 2014.

La apelante adujó que junto con la actora suscribieron los documentos de crédito dentro del marco establecido por el art. 454 del Código Civil, por lo que su contenido es irreal, por ello no se reconoció las firmas ante notario de fe pública, no se procedió a la hipoteca y no se estableció un interés. Al respecto el Ad quem manifestó que la recurrente se limitó a efectuar conjeturas, pero no precisó cuales medios de prueba se produjeron dentro del proceso, que el juez tendría que haber considerado para que sobre la base de la lógica deduzca la inexistencia real de los créditos.

Respecto a los extractos bancarios que según la recurrente demostrarían que la demandante no cuenta con recursos económicos para haber otorgado los préstamos, dicha afirmación no tiene sustento legal, pues si bien la demandante no tiene saldos elevados en sus cuentas, esta situación no evidencia que la actora fuera insolvente, más aún cuando no existe norma legal que obligue a las personas a demostrar su situación económica mediante cuentas bancarias.

Por último, el Tribunal de alzada advirtió que el juez no precisó que la revocatoria únicamente alcanza a la disposición que efectuó la demandada y no así respecto a la disposición patrimonial que efectuó Jhalmar Parrado Medinacely, por lo tanto, confirmó la sentencia, aclarando que la revocatoria e ineficacia de la transferencia del bien inmueble alcanza únicamente al 50% que le corresponde a la demandada del bien inmueble ubicado en la calle Venezuela N° 128 de la ciudad de Potosí.

3. Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo, cursante de fs. 475 a 481, el cual se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo, se extractan los siguientes agravios:

En la forma.

1. Señaló que a tiempo de interponer la demanda no se adjuntó la Escritura Pública N° 2639 de 31 de diciembre de 2014 de anticipo de legítima en favor de su hijo, del cual se pretende su revocatoria, tampoco se realizó a tiempo de proponer prueba a través del memorial a fs. 126 y vta., luego de la adecuación del proceso al Código Procesal Civil.

2. Advirtió que la sentencia declaró probada la demanda de acción pauliana, omitiendo pronunciarse sobre la nulidad del anticipo de legítima por ilicitud de causa y motivo, previsto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, lo que constituiría un fallo citra petita, violando lo previsto en el art. 213.I num. 4) del Código Procesal Civil.

3. Sostuvo que el auto de vista resulta ser incongruente (ultra petita), al aclarar que la revocatoria e ineficacia de la transferencia del bien inmueble alcanza únicamente al 50% que le corresponde a la demandada, violando de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que en el memorial de apelación no se reclamó la incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva, constituyendo la misma una reforma en perjuicio que es un componente del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 4 del Código Procesal Civil, y art. 30 num. 12) de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 265.II del Código Procesal Civil.

De fondo.

1. Acusó que el auto de vista y la sentencia hacen mención de prueba que no consta en el proceso, constituyendo una decisión inconsistente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio del supuesto anticipo de legítima en favor de su hijo, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quita validez y eficacia al auto de vista, pues se basa en simples conjeturas, a cuyo efecto la autoridad jurisdiccional debió exigir la presentación de la escritura pública cuya revocación e ineficacia pretende la actora, vulnerando la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado con afectación al derecho propietario de la recurrente.

2. Denunció que no se consideró que la recurrente acreditó con prueba suficiente la inexistencia de obligaciones, ya que presentó el acta de declaración testifical de la actora Elizabeth Leyton Rodríguez, quien fue su testigo de cargo en el proceso de divorcio contra Jhalmar Parrado Medinacely donde habría indicado “…no me encuentro comprendida en ninguna de las prohibiciones de ley”, haciendo entender no era acreedora de la recurrente. Habiendo prestado dicha declaración el 08 de octubre de 2013 posterior a la fecha de los documentos de préstamos de fs. 2 a 7. Declaración que merece la fe probatoria del art. 1311 del Código Civil.

3. Manifestó que los tribunales de instancia no advirtieron que el anticipo de legítima lo realizó a favor de su hijo sin tener deudas con ningún acreedor y de buena fe, ya que los documentos de préstamo fueron fraudulentos.

4. Refirió que los informes de las entidades bancarias y financieras de fs. 84 a 112 demostrarían que la demandante no tenía suficiente dinero para otorgar las elevadas sumas de dinero que se hicieron figurar en los documentos de fs. 2 a 7, literales que merecen la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil y 204 del Código Procesal Civil.

De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante señaló que el auto de vista es congruente, ya que se dictó conforme a los datos del proceso y acorde a lo acreditado y probado en audiencias de pruebas, las mismas fueron trasuntadas y compulsadas en el razonamiento por el A quo y en segunda instancia. Por lo que la sentencia y el auto de vista en lo absoluto son citra petita y no ultra petita, ya que no se ha concedido más de lo impetrado.

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, la recurrente no tomó en cuenta lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la verdad material que debe primar en cualquier proceso, y aplicando los principios de aceptación tácita realizada por la recurrente se establece que en absoluto existe dicha violación.

Solicitando que este Tribunal Supremo emita una resolución declarando el recurso improcedente con costas y costos de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

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Máxima

“REFORMATIO IN PEIUS” (REFORMA EN PERJUICIO)/ Garantía individual que protege al apelante de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa. Dicha garantía procede para el litigante solo cuando este apela, operando la reformatio in peius como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la Sentencia en su contra.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Leyton Rodríguez
Demandado
Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely.
Proceso
Acción pauliana.

Precedente

Artículo 265.II del Código Proesal Civil: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”. PICO I JUNOY JOAN/ “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: “este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.”

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