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TSJReiteradora

AS/0259/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario

El recurrente manifiesta que el A quo no realizo la revisión de la prueba ni lo manifestado violando el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, desconociendo el derecho a una justicia, pronta, eficaz y sin dilaciones señalando en su Considerando III que la UMSS debió realizar 2 fini...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 259/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 459/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 243 a 249, deducido por Carlos Adolfo Lehm Maldonado, impugnando el Auto de Vista 039/2019 de 15 de abril de fojas 233 a 236 vuelta, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra de la Universidad Mayor de San Simón, la respuesta de fojas 252 a 254, el auto de concesión del recurso de fojas 255, el Auto Supremo N° 468/2019-A de 21 de noviembre que admitió el recurso (fojas 262 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 14/2016 de 24 de marzo (fojas 203 a 207 vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 14 a 16 aclarada a fojas 36 y vuelta, fojas 42 y 45 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fojas 159 a 162, disponiendo en consecuencia no haber lugar a la reliquidación de beneficios sociales o finiquito, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 039/2019 de 15 de abril (fojas 233 a 236 vuelta), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 233 a 236 vuelta).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpuso el recurso de casación de fojas 243 a 249, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente acusa que el auto de vista realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la constitución y la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el artículo 271 del CPC habiendo omitido pronunciarse y hacer una compulsa del fundamento de apelación interpuesta vulnerando los derechos establecidos en los artículos 115 y 119 de la CPE.

Señala que otro aspecto a considerar es el que se declaró más importante la ley financial que el derecho al trabajo violando el artículo 410 de la CPE y vulnerando sus artículos 115, 119 y 178, sin desarrollar el fondo de apelación al no ser evidente que no se hubiera aportado la prueba para acreditar los extremos denunciados, pretendiendo justificar la igualdad procesal, señalando que no se ha cumplido la ley financial desconociendo los pagos y las confirmaciones de saldos de pago por la unidad de auditoria interna de la UMSS.

Manifiesta que la sentencia carece de fundamentación jurídica y es contraria a los artículos 46 III y 48 de la CPE, siendo que no se aplicaron los principios de proteccionismo y primacía de la realidad por encima de los argumentos de la UMSS, que justifica la indebida apropiación de los beneficios sociales del actor con el informe legal y una auditoria que no fue aprobada por la Contraloría General del Estado, afectando sus derechos fundamentales, siendo que prestó 33 años de servicio en la referida institución.

Así mismo señala que no se consideró lo siguiente:

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 3 de la Ley Nº 3391 de 10 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0259/2020Fuente oficial