Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 259/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Potosí 4/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yolibet Rosalia Eguivar Berdeja
Parte Imputada : Alex Equice Arce
Delitos : Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar y Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 191 a 193 vta., Alex Equice Arce interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 25/2020 de 1° de diciembre de fs. 182 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yolibet Rosalia Eguivar Berdeja como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar y Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 01/2020 de 13 de enero (fs. 151 a 157), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando al acusado Alex Equice Arce, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violencia Familiar y Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 Bis. del CP, condenándole a sufrir una pena de privación de libertad de cuatro (4) años en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de la ciudad de Potosí; fijándose las costas en la suma de Bs. 0,50, a razón de un día que deberán ser cubiertos conforme a procedimiento, habilitándose a favor de la víctima un procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alex Equice Arce (fs. 158 a 161 vts.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 25/2020 de 1° de diciembre (fs. 182 a 184 vta.), deliberando en el fondo declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmo la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de diciembre de 2020 (fs. 186, el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegando existir violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, situación que dice haber denunciado en el recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal a quo no habría fundamentó adecuadamente los argumentos para la imposición de la pena, al no haber especificado y explicado cuales fueron las agravantes y atenuantes del acusado, incurriendo en un defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, hace constar que en razón de justificación de los fundamentos de su recurso de apelación, dice haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuyo antecedente jurisprudencial habría dejado en claro todos los parámetros que deben cumplirse inexcusablemente por cualquier juzgador a momento de imponer la pena, situación no cumplida por el a quo; en este antecedente, acusa que el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia en su totalidad y por ende confirmó la pena impuesta, sin fundamentar ni explicar cómo es que el a quo cumplió con el precedente invocado en alzada, no habría indicado en que parte de la Sentencia estaría especificado los parámetros que obligan considerar la aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, sólo se habría limitado a señalar en media página que el Tribunal a quo sí habría considerado las agravantes y atenuantes, sin desarrollar con precisión el fundamento de cada uno de los parámetros citados, por lo que considera que el Tribunal de alzada también habría incurrido en una vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, menos se habría considerado que criterios fueron otorgados a cada uno de los artículos señalados y así como a la jurisprudencia señalada ut supra, ratificada como precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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