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TSJ

AS/0259/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 19/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 16 de enero de 2023, Silvia Nelly Tola Tola de fs. 2752 a 2764 vta.; y Gregorio Flores Quispe de fs. 2767 a 2778, impugnan el Auto de Vista 098/2022 de 25 de agosto, de fs. 2703 a 2715 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves

previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 351 bis y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 172/2019 de 29 de mayo (fs. 2156 a 2184), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a:

1) Gregorio Flores Quispe, autor de los delitos de Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 351 bis y 271 del CP, condenando a 5 años de privación de libertad.

2) Silvia Nelly Tola Tola, autora del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del CP, condenando a 3 años de privación de libertad y absuelta del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP.

3) Julio Modesto Quispe, absuelto de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados en los arts. 271 y 351 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Modesto Quispe Maydana (fs. 2316 a 2318) y Silvia Nelly Tola Tola (fs. 2644 a 2651 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 098/2022 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación restringida de Julio Modesto Quispe Maydana y de los acusadores particulares e improcedentes en el fondo los argumentos expuestos, así como la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida de Silvia Nelly Tola Tola, por haber sido deducido fuera del plazo establecido por Ley, determinándose en consecuencia su rechazo; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recurrentes, con idéntico contenido recursivo en sus memoriales casacionales, denuncian que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, no revisó el defectuoso proceso valorativo de la prueba de primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica en el marco de la legalidad y logicidad para comprobar la exactitud y error de los resultados de la cuestión litigiosa, incumpliendo lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) relacionado a los arts. 370 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando la Sentencia sin señalar fundadamente las causas que determinaron esa decisión, enmarcándose en los vicios absolutos descritos en el art. 370-5) del CPP; en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero, adjuntando en calidad de prueba los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 136/2016-RA de 22 de febrero, 472/2005 de 8 de diciembre, 307/2003 337/2011 y 041/2017-RRC de 24 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Flores Quispe,Silvia Nelly Tola Tola,Julio Modesto Quispe,
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Tenencia, Porte o Portación Ilícita de Municiones Explosivos y Materiales Relacionados, Avasallamiento y Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0259/2023-RAFuente oficial