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TSJReiteradora

AS/0259/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente acusa, que los Vocales desconocen el valor probatorio de las pruebas documentales adjuntadas a la demanda, las mismas que no fueron observadas, cuestionadas o negadas por el GAM-SIM en su contestación, convirtiéndose en prueba plena; señalando, que la prueba de fs. 2, es una cart...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 259/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 293/2023

Demandante : Juan Carlos Bazan Valda

Demandado :Gobierno Autónomo Municipal de San .Ignacio

Proceso : Contencioso

Distrito : Beni

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante (fs. 178 a 180 vta.), interpuesto por Juan Carlos Bazán Valda, impugnando la Sentencia Nº 07/2022 de 16 de septiembre, (fs. 173 a 175 vta.), pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso Contencioso, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio, sin respuesta de la parte demandada, el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2023, (fs. 187), que concedió el recurso, el Auto N° 293/2023-A de 22 de mayo, (fs. 195 a 196), que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso Contencioso, los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron la Sentencia Nº 07/2022 de 16 de septiembre, (fs. 173 a 175 vta.), declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes, cursante a fs. 75 vta., de obrados. Con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley Juan Carlos Bazán Valda, por memorial cursante de fs. 178 a 180 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia Nº 07/2022 de 16 de septiembre, señalando las siguientes infracciones:

Acusa, que los Vocales desconocen el valor probatorio de las pruebas documentales adjuntadas a la demanda, las mismas que no fueron observadas, cuestionadas o negadas por el GAM-SIM en su contestación, convirtiéndose en prueba plena; señalando, que la prueba de fs. 2, es una carta de cobranza dirigida al GAM-SIM, por la suma de Bs.219.984.-, la prueba de fs. 3, es un documento oficial del GAM-SIM en el que se hace un detalle de los contratos y recursos recibidos al 31/05/2018, sobre los bancos y parques infantiles encargados a la empresa proveedora de esos productos, que establece la suma adeudada de Bs.219.984.-, y, que estos dos documentos fueron desconocidos por los Vocales, incurriendo en error de derecho al negarle valor probatorio a tales documentos, violando el art. 129 del Código Civil.

Así también señala, que otro documento oficial emitido por el GAM-SIM es el Informe Legal de fs. 8, que reconoce, admite y acepta que los bancos y parques infantiles fueron entregados a satisfacción por el proveedor y que la deuda que se tiene por ese concepto no se ha pagado por causa de no encontrarse el presupuesto, refiere que dicho documento se lo desconoce para respaldar la demanda, pero se lo reconoce, admite y valora para declarar que dicho informe interrumpió la prescripción planteada por la entidad demandada, siendo que la prescripción nunca fue planteada en el memorial de contestación.

Manifiesta, que los Vocales refieren en su fallo que no se ha demostrado que los productos contratados en los 15 contratos suscritos con el GAM-SIM, hayan sido fabricados y entregados al entidad contratante; señalando, que dicha aseveración es arbitraria y carente de toda sustentación legal que contradicen las Actas de Recepción de los bancos y parques infantiles que cursan a fs. 71, 72 y 73, que se encuentran firmadas por el Responsable de la Unidad de Activos Fijos del GAM-SIM y que no fueron observados por la autoridad demandada en su memorial de contestación, constituyéndose por ello en prueba plena con fe probatoria; agrega, que estas actas de recepción, están respaldadas por las fotografías de fs. 4.

Arguye, violación del art. 125 del Código Procesal Civil, toda vez que el GAM-SIM, en su memorial de contestación a la demanda, no negó la existencia de contratos ni que los bancos y parques infantiles le hayan sido entregados y que se recibió a satisfacción, tampoco negó la deuda; refiriendo, que lo único que alegó la entidad demandada fue que habían facturas y cheques que no concuerdan con los contratos y que por ello consideraba necesario realizar una auditoría, siendo una contestación genérica, ambigua y llena de evasivas sobre los aspectos demandados, asimismo, no opuso excepción alguna, omitiendo por ello valorar dichos aspectos en la contestación.

Concluye solicitando, CASAR la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda y en consecuencia el pago de la suma perseguida, más los daños y perjuicios.

I.3 Contestación al recurso

El Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, pese a su notificación con el recurso de casación deducido por la parte demandada, conforme se acredita de la diligencia que discurre a fs. 184, no contestó al mismo, por lo que el Tribunal de sentencia, mediante Auto interlocutorio de fojas 187, concedió el citado medio de impugnación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Bazan Valda
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San .Ignacio
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2023AS/0259/2023Fuente oficial