Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0259/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span style="color:#23282C;">CB-8-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#23282C;">Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández c/ Esperanza Rojas Ayala, Hernán Alborta Zambrana y Luciano Rojas Barbolin</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> </span><span style="color:#23282C;">Nulidad de escritura pública.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> </span><span style="color:#23282C;">Cochabamba</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span style="color:#23282C;">El recurso de casación cursantes de fs. 348 a 353 interpuesto por Esperanza Rojas Ayala, contra el Auto de Vista N° 190/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 327 a 334, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández contra la recurrente Esperanza Rojas Ayala, Hernán Alborta Zambrana y Luciano Rojas Barbolin; la contestación de fs. 359 a 363 vta., el Auto de concesión de 23 de diciembre de 2024, visible a fs. 372,</span><span> el Auto Supremo de admisión N° </span><span style="color:#23282C;">022/2025-RA </span><span>de 20 de enero, obrante de fs. 378 a 379 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span style="color:#23282C;">Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 35 vta., promovieron demanda de nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en derechos reales en la vía sumario civil, contra Esperanza Rojas Ayala, Hernán Alborta Zambrana y Luciano Rojas Barbolin, quienes una vez citados, Hernán Alborta Zambrana mediante escrito de fs. 52 a 53 vta. contesta de manera negativa a la pretensión de la parte demandante, presentando excepciones de impersonería, imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad; Esperanza Rojas Ayala por memorial de fs. 169 a 177, contesta de manera negativa, opone excepciones inviabilidad, contradicción o imprecisión en la demanda, falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de causa y prescripción de la acción y presenta demanda reconvencional de prescripción adquisitiva por usucapión quinquenal y en su caso decenal o extraordinaria, mejor derecho, nulidad de escrituras públicas y privadas que posean sobre el inmueble, cancelación de registro en derechos reales, pago de daños y perjuicios; y, Claudia Daniela Antezana Pereira defensora de oficio de Luciano Rojas Barbolin responde de manera negativa y propone excepciones de obscuridad, contradicción en la demanda y cosa juzgada conforme se tiene a fs. 187 a 188 vta. de obrados; pretensiones que merecieron el Auto de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 178, que dio por rechazada la demanda reconvencional por razón de competencia, y Auto de 17 de marzo de 2015 de fs. 191 y vta.; desarrollándose de esta manera la presente causa hasta pronunciarse la Sentencia de 12 de junio de 2019, que cursa de fs. 277 a 281, donde el Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en derechos reales suscitada por parte de Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández, e IMPROBADAS las excepciones opuestas por los demandados, en consecuencia se declaró la nulidad de la escritura pública Nº 1502/1997, de 05 de noviembre, de compraventa del inmueble lote de terreno signado con el Nº 9, con una superficie de 330,55 m2., ubicado en la zona Sarco (Villa Granado), provincia Cercado de Cochabamba; y, además se notifique al Registrador de Derechos Reales del Cercado para que proceda a la respectiva cancelación y los demandados restituyan el inmueble referido a la parte actora</span><span>.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span style="color:#23282C;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Esperanza Rojas Ayala según escrito de fs. 285 a 294 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 190/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 327 a 334, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span>, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La demanda reconvencional de usucapión y mejor derecho, habría sido postulado antes de la vigencia plena de la Ley N° 439, por consiguiente, al haberse rechazado la pretensión reconvencional por falta de competencia, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> habría actuado con absoluta corrección, máxime si contra la referida determinación no se interpuso impugnación alguna. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Al celebrarse el segundo contrato (objeto de la demanda), la causa sería ilícita, toda vez que la finalidad del mismo se produjo con la intención de evitar los efectos de la demanda de nulidad de usucapión y con ello impedir que los verdaderos propietarios ejerzan su derecho propietario. Bajo la secuencia de los actos jurídicos, resultaría evidente que se transfirió un bien litigioso, con la finalidad de consolidar un derecho propietario anómalo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Después de haber valorado todo el acervo probatorio, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> habría llegado al convencimiento de que, entre los contratantes existía un motivo ilícito, pues resultaría incompresible que se haya producido la venta de una misma propiedad y entre las mismas partes en dos oportunidades; la primera el año 1991, cuando no era propietario el vendedor, y la segunda, el 5 de noviembre de 1997, cuando el vendedor logró obtener la Sentencia de usucapión. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span style="color:#23282C;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Esperanza Rojas Ayala según escrito visible de fs. 348 a 353</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada, no habría considerado, que el nuevo Código Civil (sic) cambio de denominación del que era Juez instructor a Juez Público Civil. Asimismo, al haberse cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la demanda reconvencional de usucapión y mejor derecho, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> -según la recurrente- tendría que haber admitido y declarado probada dichas pretensiones; máxime si, el art. 69 de la Ley N° 025 reconoce dentro de la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial las pretensiones referidas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>La resolución del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>no contaría con un respaldo legal para fundar su fallo, haciendo una simple mención del art. 489 del Código Civil, además de realizar una serie de valoraciones subjetivas, llegando a concluir que mi vendedor habría dispuesto un bien en litigio, dejando de lado la motivación y fundamentación a partir de la norma y prueba que acredite dicha aseveración; limitándose en otorgar respuestas evasivas, incurriendo en incongruencia interna como externa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El Tribunal de alzada no habría considerado que la nulidad de un contrato difiere con la nulidad de una escritura pública; por lo que, al haber declarado la nulidad del contrato, las autoridades de instancia emitieron una decisión </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Errónea aplicación e interpretación del art. 489 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada habría aseverado la existencia de un hecho ilícito, cuando la norma en cuestión habla de causa ilícita, siendo este diferente al hecho ilícito. Asimismo, no se habría considerado que, la causal por la cual se pretende la declaración de nulidad, no está comprobada en razón de las fechas de adquisición y la emisión de la resolución que supuestamente declara nulo el derecho propietario de su vendedor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada, habría realizado una errónea valoración de la prueba en relación de las fechas de los actos jurídicos relevantes dentro de la presente causa, vale decir, la fecha de la promesa de venta, la consolidación del documento ahora refutado de nulo, en contraste con la fecha del proceso de nulidad de usucapión, así como la fecha de su resolución, las cuales serían posteriores al acto contradicho por la demandante. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad de escritura pública, sea con costas, costos y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández contestaron al recurso de casación mediante memorial de fs. 359 a 363 vta., alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La Sentencia de primeria instancia y el Auto de Vista, habrían determinado correctamente que la causa del contrato es ilícita, al igual que el motivo, lo cual justificaría la nulidad en virtud de los arts. 489 y 490 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La pretensión de usucapión interpuesta por la parte demandada carecería de fundamento legal y fáctico, toda vez que al tratarse de un proceso ordinario se sujetaría a ciertas reglas de procedimiento que no pueden ser alteradas a capricho de la demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- la prueba del vicio en el contrato habría sido considerado adecuadamente, conforme a las normas de valoración probatoria previstas por el Código Procesal Civil; no se habría realizado error alguno en la interpretación de los hechos ni en la aplicación del derecho. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1 Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del derecho al debido proceso es una exigencia que debe ser cumplida en toda resolución judicial, la cual tiene soporte normativo en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Sobre este componente el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R, de 31 de octubre, ha establecido lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">"...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Ese lineamiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, precisando que: </span><span>"...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis, la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia, con la aclaración de que la justificación en la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al efecto podemos citar la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido:</span><span style="font-style:italic;"> “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2.- Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013, de 17 de mayo, que: </span><span>“Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.’ En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.</span></p>
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