Texto del fallo
DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 259/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 838/2025 Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Demandado : Germán Andrés Manuel Monroy Chazarreta y Otros.
Proceso : Coactivo Fiscal Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe f I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 841 a 846 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, impugnando el Auto de Vista 224/2024 de 16 de septiembre, de fs. 837 a 839 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por la entidad recurrente contra Germán Andrés Manuel Monroy Chazarreta y otros; sin contestación al Recurso de Casación; el Auto 142/2025 de 10 de marzo, a fs. 863 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 838/2025-A de 15 de octubre, a fs. 871 y vta. que admitió el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Germán Andrés Manuel Monroy Chazarreta y Otros, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Quinto de la Capital del departamento de
La Paz, emitió la Sentencia 2/2024 de 30 de enero, de fs. 814 a 818 vta., que en su parte resolutiva declaró PROBADA la demanda Coactiva Fiscal interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz con relación a Efrain Alejandro Rodríguez Donoso y German Andrés Manuel Monroy Chazarreta y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN planteada por Daniel Quevedo Villagómez. Asimismo, giró Pliego de Cargo en contra de Efraín Alejandro Rodriguez Donoso y German Andrés Manuel Monroy Chazarreta para que procedan al pago en forma solidaria, de la suma Bs656,00 (seiscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos) equivalentes a USD143,23 (ciento cuarenta y tres 23/100 dólares estadounidenses) más actualización e intereses de ley a liquidarse por concepto de percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
II. AUTO DE VISTA
Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad demandante mediante memorial de fs. 821 a 826, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 224/2024 de 16 de septiembre, de fs. 837 a 839 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia 2/2024 de 30 de enero, sin costas; fallo contra el cual la entidad demandante interpuso el Recurso de Casación en análisis.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 841 a 846 vta., la entidad recurrente, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación en contra del citado Auto de Vista, expresando los siguientes motivos:
- EN LA FORMA
1. Infracción del art. 271.II con relación al art. 218.III del Código Procesal Civil (CPC). Refirió que, al momento de resolver, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta lo señalado en la Sentencia
ZA Constitucional Plurinacional (SCP) 790/2012 de 20 de agosto, de cuya transcripción pertinente, considera que las deudas con el Estado no prescriben.
Refirió que, el Auto de Vista señaló que no constan notificaciones a los coactivados (con el Informe Preliminar, el Informe Complementario y el mismo Dictamen de Responsabilidad Civil), lo que pone en duda la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil, empero, se verificaría el cumplimiento del procedimiento en el que se encuentran las notificaciones a los involucrados, para la presentación de los descargos respectivos, por lo que aquella afirmación del Tribunal Ad quem, a su entender, carece de fundamento.
Señala que el momento en que se inicia el cómputo de la prescripción es una vez que se emite el Informe Complementario, el que se realiza en mérito al examen que se efectúa a los argumentos y documentación presentados en calidad de justificativos y aclaraciones, debido a que el mismo puede dejar sin efecto los hallazgos de responsabilidad advertidos en el Informe Preliminar, y es el momento desde el cual se puede hacer valer el derecho cobrando el cargo imputado por responsabilidad civil. Del presente caso, advierte que se notificó al coactivado Daniel Quevedo Villagómez en fecha 15 de noviembre de 2006, según memorial de respuesta del coactivado, en el que opone la excepción de prescripción, por lo que, a partir de los hechos de la responsabilidad civil (gestión 2000) correspondiente al Informe Complementario GL/EP22/L96 C2 de 21 de septiembre de 2000, hasta la notificación al coactivado con la demanda coactiva fiscal, auto de admisión y Nota de Cargo, transcurrieron solamente 6 años, lo que no hubiere sido apreciado por el juez de la causa ni por los vocales del Tribunal de Apelación.
Agregó que, el hecho de oponer excepción de prescripción contraviene el precepto constitucional del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), la que tiene preferencia de aplicación, conforme
interpretó la Sentencia Constitucional (SC) 1000/2010-R de agosto de 2010 (sic), en relación a la sustitución de la Constitución Política del Estado.
Señaló que la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento llíicito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, vigente desde el 31 de marzo de 2010, en su art. 39 impone el principio de defensa de los intereses del Estado a través de la imprescriptibilidad de las deudas por efecto del tiempo; disposiciones que llevaron al Tribunal Constitucional a declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley SAFCO a través de la SCP 790/2012 de 20 de agosto.
Así, expresa que el precepto del art. 324 de la CPE en cuanto a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado debe ser asumido como norma constitucional-principio de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia constitucional efectuado por la SCP 112/2012 de 27 de abril.
- CASACIÓN EN EL FONDO
Adujo infracción del art. 218.111 del CPC, porque el Auto de Vista 224/2024 de 16 de septiembre, incurrió en ausencia de motivación efectiva (...) ya que no realiza un fundamento respecto a los hechos reclamados en el memorial de apelación... (sic) puntos que no se encontrarían debidamente sustentados y motivados.
Citó que el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra desarrollado en la SCP 1234/2017-S1 no citó fecha de emisión, entre otras, y señaló que existe amplia jurisprudencia sobre la fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales;
mientras que el Auto de Vista ahora recurrido solamente hizo referencia al debido proceso de la parte coactivada, vulnerando el derecho del municipio a recuperar fondos a favor del Estado.
Solicitó que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista 224/2024 de 16 de septiembre, y deliberando en el fondo, se declare
de ED IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el coactivado Daniel Quevedo Villagómez, disponiendo se gire Pliego de Cargo en contra de todos los coactivados.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Examinado el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso, se establecen los siguientes criterios aplicables al caso concreto.
1. Del Recurso de Casación La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la norma; aspecto que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de casación en el fondo y casación en la forma, por un aspecto de sistemática normativa emergen juntos en un solo articulado, pareciendo hermanados como uno solo, empero, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de juzgamiento o error in iudicando, que no afecta a los medios de desarrollar el proceso, sino a su contenido intrínseco, o sea, a sus fundamentos sustanciales. En cambio, el segundo, o casación en la
forma, recae sobre el error de procedimiento o in procedendo; esto es, cuando la resolución recurrida hubiere sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contuviere errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada. Así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se CASE, conforme establece el art. 220.IV del CPC; y, cuando se plantea en la forma, la intención y resultado es la NULIDAD de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.II del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra definido en el art. 115 de la CPE y referido en la Sentencia Constitucional (SC) 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, que indican que, el debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende, entre otros entendimientos, la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que
LA (PA ha previsto el Constituyente para proteger la libertad y la seguridad jurídica.
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos Juzgados sino de la forma en que se decidió.
Por su parte, la SCP 450/2012 de 29 de junio, remarcó: La junsprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas...
Esto significa que una resolución carente de fundamentación y de motivación impide que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación; no obstante dicha motivación no obliga a que la resolución contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales; basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados o puestos a consideración, reclamados ante las autoridades que emitieron el decisorio.
3. Sobre la prescripción de la responsabilidad civil Siguiendo la línea jurisprudencial del Auto Supremo (AS) 314/2024 de 18 de junio de 2024 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia; asimismo según la jurisprudencia del AS 521/2025 de 6 de octubre emitido por esta Sala Especializada, respecto al presente acápite, así como en linea con otros precedentes en similar sentido, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse presente que el art. 40 de la Ley 1178, disponía, (antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante SCP 790/2012 de 20 de agosto) que: Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia. (negrillas y subrayado, añadidos).
De lo citado, se observa que el legislador estableció que:
AD 1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido por la autoridad jurisdiccional a la conclusión el proceso coactivo fiscal.
2. El término de prescripción es de 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el CC.
Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar los arts. 1501 al 1506, que prevén: ...De las causas que suspenden la prescripción:
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