Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 259/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 678/2025 Demandante : Emilda Ortega Tellez Demandado :- Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre Proceso : Pago de Beneficios sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Meda. Rossmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197, interpuesto por el GAM de Sucre representada legalmente por Enrique Leaño Palenque, Alcalde Municipal de Sucre contra el Auto de Vista N 078/2025 de 28 de julio, de fs. 182 a 184 vta. y su complementario de fs. 191, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Emilda Ortega Téllez contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 201 y vta., el Auto de 26 de agosto de 2025 de fs. 202, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 678/2025-A, de 28 de agosto, de fs. 208 y vta., que admitió la casación, todo lo que fue pertinente analizar, y IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia La Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital pronunció la Sentencia N 20/2024 de 3 de julio cursante de fs. 128 a 130 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Emilda Ortega Téllez, determinando el pago de beneficios sociales por concepto
de salarios devengados y aguinaldos de navidad correspondientes al periodo del 5 de mayo de 2017 al 14 de marzo de 2020, estableciendo un monto total de Bs185.531,56, sin costas;
desestimando el pago de vacaciones y el bono de incentivo municipal.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 133 a 135 vta.; la Sala Civil, Comercial y Social Segunda Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N 078/2025 de 28 de julio, de fs. 182 a 184 vta., CONFIRMÓ EN SU TOTALIDAD la Sentencia N 20/2024 de 3 de julio.
Ante la solicitud de complementación formulada por la representante del GAMS, el Tribunal de Alzada declaró NO HA LUGAR mediante Resolución de 31 de julio de 2025 de fs. 190, puntualizando que la prueba documental cuya consideración se reclamaba se rechazó previamente mediante Decreto de fs. 169 vta. por incumplir los requisitos del art. 261-III del CPC.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Sucre interpuso recurso de casación, de fs. 194 a 197 argumentando lo siguiente:
Alegó que la Juez de primera instancia tramitó indebidamente una nueva demanda de beneficios sociales vinculados a la Sentencia N 20/2018 de 23 de mayo, la cual se encontraba ejecutoriada mediante Auto Supremo N 737/2019 de 2 de diciembre, cuando la vía idónea para verificar su cumplimiento era la etapa de ejecución de sentencia y no un nuevo proceso ordinario, vulnerando con ello los arts. 397 y 398 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y el principio de seguridad jurídica.
Denunció que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia N 20/2024 de 3 de julio, omitió ejercer la facultad de declarar de oficio la nulidad procesal de los obrados irregulares, pese a que el
9 ÍY art. 17 de la Ley N 025 y la jurisprudencia constitucional (SCP 1357/2013, SCP 0691/2015-S1) le conferian dicha potestad, con lo cual convalidó un trámite contrario al orden público.
Sostuvo que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 397 del CPC-2013 al atribuirse competencia para verificar el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, función que corresponde exclusivamente al juez de primera instancia en la fase de ejecución, excediendo así sus atribuciones y lesionando el debido proceso.
Se convalidó un procedimiento irregular al confirmar íntegramente la Sentencia N 20/2024, lo que implicó revisar el cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada, atentando contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada material, pues la verificación de lo acusado debia realizarse únicamente en ejecución de sentencia o mediante incidentes procesales.
A mérito de lo expuesto, solicitó la anulación del Auto de Vista N 078/2025 por vulneración de normas de orden público y del debido proceso; 0, en su defecto, casar la resolución impugnada y declarar improbada la demanda interpuesta por Emilda Ortega Téllez contra el GAM de Sucre, con condenación en costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial cursante de fs. 201 y vta., la demandante Emilda Ortega Téllez respondió negativamente el recurso de casación interpuesto por el GAM de Sucre, sosteniendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 274-3 del CPC-2013, la impugnación planteada resulta improcedente; toda vez que, carece de fundamentos de hecho y de derecho suficientes, así como de la técnica recursiva exigida por Ley bajo los siguientes fundamentos:
Señaló que no existe cosa juzgada en el presente proceso, puesto que el recurso pretende confundir dos causas distintas: el proceso de reincorporación laboral resuelto en 2018 y ejecutoriado en 2019, y el actual proceso que versa sobre el pago de beneficios
sociales correspondientes al período comprendido entre la desvinculación ilegal (2017) y la reincorporación efectiva (2020);
afirmando que no concurre identidad de objeto ni de causa, conforme lo previsto en el art. 1319 del Código Civil (CC) y desarrollado por la SCP 0450/2012.
Refirió que la parte recurrente no acreditó documentalmente el supuesto pago de beneficios sociales, limitándose a afirmaciones sin respaldo probatorio, incumpliendo el principio de carga de la prueba establecido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Manifestó que los agravios expuestos carecen de fundamentación concreta, pues el recurso no cuestiona de manera específica los cálculos efectuados en la Sentencia de primera instancia, limitándose a alegaciones genéricas sobre cosa juzgada, incumpliéndose los presupuestos de motivación exigidos por el art.
205 del CPT.
A mérito de lo expuesto, solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el GAM de Sucre; o, en su defecto, se lo declare improcedente, confirmando en todos sus extremos la Sentencia N 20/2024 de 3 de julio de 2024 y el Auto de Vista N 078/2025, imponiendo las responsabilidades que correspondan por la actitud dilatoria de la parte demandada.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos
estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Sobre la nulidad de obrados, indefensión y lesión al interés público
De conformidad con los arts. 105 y 106 del CPC-2013 ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, además, el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tal como el derecho a la defensa.
Al respecto, el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas,
excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley;
además, el art. 17.III de la citada LOJ, prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: ...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes...; y, en cuanto a la oportunidad del reclamo de existencia de nulidad de obrados, la misma SCP 1388/2013, ha señalado que: ...Las mnulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal...; de ello se infiere que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que nadie puede alegar su propia torpeza.
En ese contexto, la nulidad se define como: la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la caracteristica intrinseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas y Sociales: Es la situación en que
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