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TSJ

AS/0260/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 260 Sucre, 30 de agosto de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación, nulidad de escritura, cancelación de partida, desocupación, entrega de inmueble y daños y perjuicios.

PARTES : Luis Troche Quispe c/ Alcaldía Municipal de El Palmar del Oratorio y otros.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 deducido por Rómulo Cirilo Severich en contra del auto de vista de fs. 202 a 203 pronunciado en fecha 19 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, nulidad de escritura, cancelación de partida, desocupación, entrega de inmueble, más daños y perjuicios seguido por Luis Troche Quispe contra la Alcaldía Municipal de El Palmar del Oratorio, Esperanza Fernández, Rómulo Cirilo Severich Quiroz y Anselmo Arce Palachai, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 213, y

CONSIDERANDO: Que, la demanda sobre desocupación y entrega del inmueble con una extensión superficial de 450 mts.2, signado con el lote N° 21 ubicado en la manzana N° 12 de la U.V. 168, Urbanización "El Fuerte" de la ciudad de Santa Cruz, planteada ante el Juez 1° de Partido en lo Civil de dicha ciudad, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 148 a 152.

Sentencia que apelada, es confirmada mediante auto de vista de fs. 202 a 203 dictado el 19 de abril de 2001 por el Tribunal ad quem, y contra el cual el demandado Rómulo Cirilo Severich Quiróz recurre de casación sin especificar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos, en un escueto memorial que cursa a fs. 206 y en que acusa la violación de los arts. 68, 90, 91 y 124 del Adjetivo Civil, para finalmente argumentar que en cuanto "al punto uno de este mi memorial ya reclamé con mi memorial de fs. 164...".

CONSIDERANDO: Que es menester destacar que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente como dispone el art. 258-2) del Adjetivo Civil. Que, pese a que el memorial adolece de absoluto desconocimiento de la técnica jurídica que corresponde ser aplicada a un recurso de casación y que el mismo debía ser más exhaustivo en cuanto a las violaciones acusadas y en las que habría incurrido el Ad quem, este Tribunal Supremo se pronuncia en el fondo. Al respecto debemos señalar que no es evidente que tanto el Alcalde como los co-demandados hubieren sido citados mediante edictos, ya que únicamente lo fueron Esperanza Fernández y Rómulo Severich Quiroz, así se desprende tanto del acta de juramento de desconocimiento de domicilio como de los Edictos de prensa de fs. 31 y fs. 36 a 38 de obrados. Por otro lado, el Alcalde Municipal no fue citado por edictos, lo fue mediante cédula, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 46 vta. Consiguientemente, si el Alcalde no contestó a la demanda correspondía que el juez a quo lo declare rebelde tal como lo manda el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, correctamente aplicado en autos, rebeldía que se decreta a fs. 48.

Finalmente, si los co-demandados citados mediante edictos no comparecieron en el plazo de 30 días, como manda el art. 124-IV, correspondía la designación de abogado defensor, como bien lo hizo el a quo a fs. 50 vta.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Troche Quispe
Demandado
Alcaldía Municipal de El Palmar del Oratorio y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2002AS/0260/2002Fuente oficial