Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 260 Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fidelia Medrano Suárez c/ Amparo Sinforosa Quilla
Montecinos, estafa y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Amparo Sinforosa Quilla Montecinos a fs. 601-604 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2001 de fs. 592-595, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Fidelia Medrano Suárez de Velasco contra la recurrente y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 614-615; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 572-576 vlta., cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante la cual declara inocente a la procesada Amparo Sinforosa Quilla Montecinos, por no existir en su contra prueba alguna de ser autora de los delitos incursos en la sanción de los arts. 335 y 337 del Cód. Pen. Asimismo, pronuncia sentencia absolutoria en favor de Mario José Pezo Hinojosa, por existir en su contra solo prueba semiplena en la comisión de los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del Cód. Pen. Por último en aplicación de la última parte del art. 245 y de lo preceptuado por el art. 350 ambos del Cód. de Pdto. Pen., dispone el pago de las costas procesales y responsabilidad civil a favor de la declarada inocente y al pago de las costas procesales a favor del procesado declarado absuelto.
En grado de apelación, la Corte ad-quem dicta el Auto de Vista de fs. 592-595, por el que revoca la sentencia, y declara al procesado Mario José Pezo Hinojosa, autor de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Cód. Pen., imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y la parte civil, así como a la reparación de los daños y perjuicios a favor de esta última, y declara a Amparo Sinforosa Quilla Montecinos, cómplice de la comisión de los delitos de estafa y estelionato descritos en los arts. 335 y 337 en relación al art. 23 del Cód. Pen, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián de Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas a favor del Estado y la parte civil, así como la reparación de los daños y perjuicios a favor de esta última.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio recurre de nulidad o casación la procesada Amparo Sinforosa Quilla Montecinos, con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 601-604 vlta., acusando en lo principal la violación de los arts. 335 y 337 con relación al 23 del Código Penal, así como la infracción de los arts. 144 y 245-2) del Código de Procedimiento Penal, invocando la nulidad de obrados en razón de que el Juez de Instrucción Penal omitió pronunciarse sobre la situación de Marco Antonio Saavedra Rivera o, en su defecto se case al Auto de Vista impugnado y se la declare inocente de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos que informan la causa en relación a los puntos reclamados por la procesada recurrente, habrá que señalar que la omisión a la que hace referencia con insistencia Amparo Sinforosa Quilla Montecinos al pertenecer a la fase de la instrucción, no se halla dentro de las causales de nulidad especificadas en el art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.; que asimismo, por imperio del art. 135 del Código de Procedimiento Penal que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que obtengan de los mismos elementos del proceso, sea para establecer los hechos producidos y para calificarles y fijarles las penas correspondientes, en esta lógica de razonamiento y ponderación, se establece que la Corte de alzada actuando con mejor criterio jurídico que el Juez inferior y haciendo uso a cabalidad del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., ha formado convicción plena que la incriminada Amparo Sinforosa Quilla Montecinos, al haber actuado en concomitancia directa con el principal procesado Mario José Pezo Hinojosa, asesorando y cooperando en el sonsacamiento de $us. 10.000.- en cuotas de $us. 5.000.- a la querellante; quien cayó en la red de la venta fraudulenta de un lote de terreno, ubicado en la Zona del Temporal de Cala - Cala, Manzana J, Nº 103 de 264 m2, siendo que en el compromiso de venta de fs. 7 se consignó el Nº 113, descubriéndose que el supuesto otorgante del poder, dueño del terreno objeto de la transferencia, Marco Antonio Saavedra Rivero había fallecido en fecha 10 de septiembre de 1996; es decir dos años antes de la fraudulenta operación; situación que al no haber sido desvirtuada en la fase del debate, confirma el accionar doloso de los incriminados en la comisión de los delitos atribuidos.
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