Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 260 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Suspensión de autoridad materna y maltrato.
PARTES: Manuel Carlos Urdininea Bernal c/ Graciela Cosme Camiri.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 348 a 350 vta., presentado por Guido Hugo Urdininea Melgar en representación de Manuel Carlos Urdininea Bernal contra el Auto de Vista de fs. 343-345 vta., pronunciado el 21 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso sobre suspensión de autoridad materna y maltrato, seguido a instancias del recurrente contra Graciela Cosme Chamiri; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 353 vta., pronunciado el 22 de abril de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso anteriormente señalado, el 1 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de resolución de incidente y excepción previa, donde la Jueza de la Niñez y Adolescencia pronunció el Auto No. 26, declarando probado el incidente de nulidad y dejando sin efecto la citación mediante edictos efectuada a la demandada Graciela Cosme Chamiri. Asimismo, declaró probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la demandada, disponiendo la declinatoria de competencia ante el Juez de Partido de Turno de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, ante quien deben remitirse obrados.
Deducida la apelación por el apoderado del demandante (fs. 330-335 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes el Auto apelado, estableciendo costas en ambas instancias. Esta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo conforme se expone a continuación:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, aduce que no se consideró ni valoró la prueba que aportó en el proceso, especialmente el acta de entrega temporal de menor de fs. 7-8, al Auto No. 653 de fs. 122 y vta. emitido por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia y que le concedió la guarda provisional de su nieto José María Urdininea Cosme; el certificado de trabajo del Centro Empresarial Corporativo que acredita que su representado desarrolla actividades en Sucre, Monteagudo, Camiri y Santa Cruz, a cuya consecuencia tiene dos domicilios, Sucre y Santa Cruz; el certificado de fs. 22, emitido por la Policía Técnica Judicial y que acredita que el mencionado menor tiene su domicilio en Sucre, en la calle René Barrientos No. 381; el informe social de fs. 63, en el que también consta el domicilio del citado menor y de la madre Graciela Cosme Chamiri, ambos en la ciudad de Sucre; además de las fotocopias de cédulas de identidad de la demandada que acreditan sus diferentes domicilios tanto en Sucre como en Santa Cruz. En consecuencia afirma que se vulneró la norma del art. 267 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), referido a la competencia territorial del Juez de la niñez y adolescencia, que en su caso debe ser determinado por el domicilio del responsable del menor o por el domicilio de éste, ubicados en esta ciudad.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que el recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse el recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida incurrió en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Así está establecido en el precepto del art. 253 del CPC.
En ese marco, considerando que el recurso de casación es un juicio nuevo de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba acumulada en el proceso, puesto que es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en tal virtud, en la presente acción extraordinaria se debe respetar los hechos que el tribunal inferior ha declarado como probados. Sin embargo, en aquellas circunstancias en las que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -a cuyo efecto debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose del error de hecho, o, citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas, tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por errores en los que ha incurrido el juzgador.
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