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TSJ

AS/0260/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 260

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: José Luís Fernández Tardío c/ Empresa "Salvietti del Sur" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 103-104, ratificado a fs. 111, interpuesto por Leslie Avilés Zamorano, en representación de Armando Salvietti Colongo, Gerente General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Salvietti del Sur Ltda.", contra el auto de vista No. 168/2002 de 8 de mayo de 2002 (fs.98-99) y auto complementario de 5 de junio de 2002 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por José Luís Fernández Tardío contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 5 de enero de 2000 (fs. 79-80), declarando probado en parte el derecho demandado, ordenando a la Empresa Salvietti del Sur Ltda., pague según la liquidación inserta a favor del actor Bs. 10.357,60.- En grado de apelación, por auto de vista No. 168/2002 de 8 de mayo de 2002 (fs.98-99), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación que declaró probada en su totalidad y en consecuencia modifica la liquidación en la suma de Bs. 49.006, sin costas; luego, mediante auto complementario de 5 de junio de 2002 (fs. 107), se rechazó la solicitud de condenación de costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 103-104 ratificado a fs. 111, interpuesto por la apoderada de la empresa demandada impetrando se case el auto de vista recurrido, y se confirme la liquidación de la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, aparentemente el fundamento del recurso está referido al auto de vista recurrido, que confirma la sentencia pero modifica incrementado el monto de los beneficios sociales; por cuya razón, la empresa demandada aduce que el Tribunal de apelación no ha valorado la prueba cursante a fs. 3 y 14, referente a la carta de renuncia de 5 de marzo de 2001, presentada por el trabajador, que luego la empresa aceptó procediendo al pago de beneficios sociales; empero el actor, no sólo en su demanda, sino también a tiempo de su confesión provocada y en su recurso de apelación, denunció que dicha renuncia no fue voluntaria sino forzada, por lo que insistió el pago de desahucio e indemnización, que fue concedida por el auto de vista ahora recurrido.

En todo caso, siendo un derecho irrenunciable los beneficios sociales es nula cualquier convención en contrario, al igual que una renuncia forzada; porque es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162-II de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.; garantía que se halla directamente vinculada al art. 157 de la citada Ley Fundamental, otorgada al trabajador para que los derechos y beneficios reconocidos a su favor no sean objeto de burla por parte del empleador, o de renuncia forzada (por causa ajena a su voluntad) de parte del propio trabajador, sobre la base de que las condiciones socio económicas de éste último lo coloca en situación de desventaja con relación a su empleador, la cual puede utilizar para evitar los derechos y beneficios del trabajador. Con este criterio, el Tribunal Constitucional mediante SC. No. 0311/2005-R de 6 de abril de 2005, entre otras, ha establecido: "... En consecuencia, la norma en análisis adquiere eficacia directa para evitar que la renuncia a sus derechos y beneficios realizada por el propio trabajador, o alguna forma en que el empleador quiera burlar estos adquiera vigencia, declarando su nulidad ipso jure. De lo expresado se deduce que la infracción a ésta garantía, emerge de la validez que se otorgue a la renuncia expresada por el trabajador a sus derechos y beneficios, o a algún acto que posibilite evitar o burlar los efectos de los derechos concedidos a los trabajadores".

Por consiguiente, corresponde el pago de desahucio al que hacen referencia los arts. 13 de la L.G.T. y 8 de su Reglamento en su primera parte, como también el pago de indemnización, porque el trabajador no se retiró voluntariamente, conforme se ha establecido dentro el proceso.

CONSIDERANDO III: Que, sin embargo, del examen del recurso se observa que el mismo fue planteado de manera extensa y conjunta la casación en el fondo y en la forma en la parte final de su petitorio, sin diferenciar ambos efectos, donde ya no se hace alusión a lo expuesto precedentemente; por lo que, al presente sólo corresponde analizar lo denunciado, para establecer si es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en el fondo amparado en el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civ., denuncia que el vocal relator ha incurrido en error respecto a la apreciación de las pruebas, que no valoró la liquidación de fs. 16. Sobre el particular, la prueba que hace referencia es ilegible y se trata de simple fotocopia no cumple el requisito exigido por el art. 1311 del Código Civil; de donde se colige que el tribunal de apelación ha cumplido lo dispuesto por los arts. 66, 150 y 155 del C.P.T., en relación al art. 158 del Pdto. Laboral, concordante con los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Fernández Tardío
Demandado
Empresa "Salvietti del Sur" Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0260/2006Fuente oficial