Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 260 Sucre, 22 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otros.
PARTES : Omar Hugo López Zambrana c/Mariano Poma Quispe y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 348-349, por Omar Hugo López Zambrana, contra el auto de vista N° 140/2004, pronunciado en fecha 11 de junio de 2004 a fs. 345, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, que sigue el recurrente contra Mariano Poma Quispe, Modesto Poma Condori y Paulina Yupanqui Condori, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 11° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de fs. 304 a 306, declaró probada la demanda de fs. 8, con costas, disponiendo que los demandados Mariano Poma Quispe, Modesto Poma Condori y Paulina Yupanqui Condori y los miembros de su familia, entreguen el inmueble lote de terreno N° 4 y 7, sito en la zona de Alto Calacoto (Cota Cota) de la ciudad de La Paz, a su propietario Omar Hugo López Zambrana a tercer día de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, y que los daños y perjuicios demandados se resuelvan en ejecución de sentencia.
Sentencia que, apelada por el demandado Mariano Poma Quispe, es anulada por el Tribunal ad quem hasta fs. 303 vta., inclusive, debiendo regularizarse las notificaciones extrañadas. La resolución de vista extraña que el codemandado Modesto Poma Condori no hubiera sido notificado con una serie de actuaciones realizadas en el proceso.
La resolución de segundo grado es impugnada por el demandante, quien recurre de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem no ha considerado que el recurso ordinario interpuesto a fs. 318 a 319, no debía ser admitido ni concedido, tampoco aperturar la competencia del tribunal de segunda instancia al no cumplirse con el previo pago de la multa que el art. 72 exige al rebelde para que cese su rebeldía y ejerza actos válidos en el proceso.
Acusa también violación y aplicación indebida del art. 15 de la Ley de Organización Judicial e infracción del art. 251-I del Procedimiento Civil y numeral 10) de la Constitución Política del Estado que prevén que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si esa nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, normas quebrantadas por los Vocales al no considerar que en materia procesal rige el principio de trascendencia, especificidad y convalidación. Finalmente que no hubieren observado el numeral 7) de la disposición especial segunda de la Ley N° 1760, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo declaren la ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al anular obrados hasta fs. 303, ha excedido su labor fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En efecto, el hecho que se hubiere omitido notificar al codemandado Modesto Poma Condori con la radicatoria del proceso ante el Juzgado 11° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, en nada afecta al demandado, por cuanto una vez radicada la causa ante dicho despacho judicial, correspondió al juzgador pronunciar la sentencia respectiva, la misma que le fue notificada al precitado co demandado, tal cual se evidencia en la diligencia de fs. 308, consiguientemente éste no ha estado en indefensión.
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