Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 260 Sucre, 10 de noviembre de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato de venta.
PARTES: Edgar Rodríguez Montesinos y otro c/ Wenceslao Alba Mercado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por Edgar Rodríguez Montesinos por sí y en representación de Wilbert Rodríguez Garnica, contra el auto de vista N° 186/2005 de 1° de septiembre de 2005, cursante de fs. 146-148, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por los recurrentes contra Wenceslao Alba Mercado, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, en fecha 14 de junio de 2005, pronunció sentencia declarando improbada la demanda de fs. 30 a 33 e improbada la excepción de caducidad y preclusión de demandar la nulidad y probadas las excepciones opuestas de: demanda interpuesta antes de ocurrida la condición, caducidad y preclusión para demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de derecho de los demandantes.
Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado totalmente por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, motivando que los demandantes Edgar Rodríguez Montesinos y Wilbert Rodríguez Garnica, recurran de casación en la forma y en el fondo.
En la forma sostienen que el auto de vista se ha dictado de manera "ultra petita", con exceso de poder y que se hubiere dictado por un tribunal con menor número de vocales, porque la Sala Civil, Familiar y Comercial está compuesta por 3 vocales y ante la excusa del Vocal Dr. José Leytón Matos que sale a fs. 144, se debía convocar a otro Vocal para que supla a éste, como lo exige el art. 100 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo, el recurso sostiene que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias cuando se refiere a la cita de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si consideraban que el recurso de apelación no contenía la expresión de agravios debieron anular obrados y declarar ejecutoriada la sentencia y no confirmar la misma. En igual contradicción cuando admiten que la venta como acto jurídico que se plasma en un contrato debe necesariamente provenir del titular o propietario de la cosa o bien que se transfiere al patrimonio del comprador como señala el art. 584 del Código Civil.
Acusa de violados los arts. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito que disponen que la venta de un vehículo debe efectuarse por documento público y que el art. 121 del mismo código y 329 y 330 de su reglamento, prevé que el propietario de un vehículo debe obtener su carnet de propiedad y en su defecto el certificado de propiedad que lo otorga la H. Alcaldía Municipal, instrumento que en ningún momento hizo entrega el vendedor al comprador, disposiciones que en el auto de vista no fueron considerados.
Que, se ha violado el art. 228 de la Constitución Política del Estado y 5° de la Ley de Organización Judicial, referidos a la aplicación preferente de la legislación especial que no fue observada en el auto de vista, agrega que el art. 452-4) del Código Civil hace referencia a la forma cuando ésta es exigible, así como la contenida en el art. 491 ordinal 5° que guarda estrecha relación con los arts. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito.
Finalmente sostiene que los documentos de fs. 27 a 29 no fueron considerados, no obstante merecer la fe probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, que acreditan que la propietaria del vehículo es la Sra. Nora Encarnación Peña Avendaño, por lo que acusan que se hubiere incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de cargo. Señalan que el documento de fs. 1 solo tiene el valor que le da el art. 1297 del Código Civil y que lo correcto era que debía haberse efectuado en documento público.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que la resolución de vista responde al principio de congruencia y no resulta ultra petita, por lo que no existe mérito para la nulidad de obrados.
Tampoco procede la nulidad de obrados porque el auto de vista hubiere sido pronunciado por tan solo dos Vocales, toda vez que aún la Sala estuviere compuesta por 3 vocales, ante la excusa del Vocal Dr. José Leytón Matos que sale a fs. 144, no correspondía convocar a otro Vocal para que supla a éste, si entre los Vocales habilitados de la Sala habían concordado votos, es decir, habían dos votos conformes. Debe tenerse presente que la norma prevista en el art. 100 de la Ley de Organización Judicial prevé: "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", lo que se ha cumplido en la resolución de vista impugnada.
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