Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 260 Sucre, 24 de abril de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Publico y la acusación Particular de Eusebio Huanca Torresc/ David Ronald Otalora Sandoval
Homicidio en Accidente de Transito y Omisión de Socorro (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 24 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 250, interpuesto por David Ronald Otalora Sandoval, contra el auto de vista de fecha 17 de marzo de 2007, cursante a fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la acusación Particular de Eusebio Huanca Torres contra el recurrente por los delitos de homicidio en accidente de transito y omisión de socorro, previstos y sancionados en los arts. 261 y 262, respectivamente, del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 09 de octubre de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 29/2006, cursante a fs. 208 a 213 declarando al imputado David Ronald Otalora Sandoval, autor y culpable de la comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el Penal "San Sebastián Varones", de la Ciudad de Cochabamba y al pago de costas procesales.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista de 17 de marzo de 2007 cursante a fs. 242 a 243.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 249 a 250, que fue admitido por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, mediante, Auto Supremo de 27 de octubre de 2007 cursante a fs. 263 a 264 vlta., en el que denunció:
1.-La existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, además de la infracción de los arts. 171, 173, 179 y 335 num. 1) y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se le absuelva de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con errónea valoración de la prueba, que se habría coartado el derecho a la defensa al negarse el Tribunal de Sentencia que se efectué la inspección ocular y reconstrucción y el hecho de que el Tribunal de Sentencia se habría negado a suspender el juicio por existir testigos indispensables:
1.- Sobre la errónea valoración de la prueba: Como se ha sostenido en diferentes fallos de este tribunal, frente a la denuncia de, defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; por una parte se tiene que si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, el ejercicio de ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio.
Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente pueda cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
A la luz de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llegó a al conclusión de que las denuncias relacionadas con la errónea apreciación de la prueba, carecen de sustento legal, toda vez que en ninguna parte del recurso que se analiza, se identificó o individualizó aquella prueba que hubiese sido ilegalmente incorporada al proceso o que hubiese sido erróneamente valorada, constituyendo, una denuncia vaga e imprecisa, que no puede dar lugar a que se deje sin efecto el fallo del tribunal de apelación, como erróneamente pretende el recurrente, que además no reclamó oportunamente esta situación ante los tribunales de grado, deviniendo con ello lo infundado de su acción impugnatoria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, este Tribunal concluye que el recurso de casación respecto a este punto deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo.
2.- Sobre el hecho de que el Tribunal de Sentencia habría coartado el derecho a la defensa, negando que se efectué la Inspección Ocular y Reconstrucción.- Comenzaremos expresando que el DERECHO A LA DEFENSA se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución en el art. 16-II, que a la letra dice lo siguiente:" El derecho de defensa de lo persona en juicio es inviolable"; garantía que se fortalece al tenor de lo establecido en los arts. 8.1 del pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, que según define el Dr. William R. Durán Ribera en su Libro. Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, el derecho a la defensa es: lo facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las prueba de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye."
Si bien todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, atento al bien jurídico protegido, que es la libertad del acusado.
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