Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 260 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 233/2004
Partes: Ministerio Publico, Julio Emilio Delgadillo Medrano c/ Máximo Huanca Gómez.
Delitos: Estelionato.
VISTOS: el recurso de casación presentado por Máximo Huanca Gómez el 4 de agosto de 2004 (fojas 304 a 305), impugnando el Auto de Vista emitido el 16 de abril del mismo año (fojas 300) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Julio Emilio Delgadillo Medrano contra el recurrente por la comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que la mencionada causa se inició el 9 de agosto de 1995 (fojas 121) y concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de junio de 2003 (fojas 272 a 279), que declaró a Máximo Huanca Gómez autor del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión. En grado de apelación dicha sentencia fue modificada en parte por Auto de Vista de 16 de abril de 2004 que redujo la pena impuesta a tres años de reclusión. Esa resolución dio origen al recurso de casación que es caso de autos, el cual fue recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2004 (fojas 312), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, con referencia a lo cual, la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por la razón indicada, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación.
De lo expuesto se advierte que la no conclusión del presente proceso no es atribuible al procesado, tomando en cuenta que, desde el inicio del proceso el 9 de agosto de 1995 a la fecha han transcurrido más de 14 años sin que la causa hubiera concluido con sentencia ejecutoriada, evidenciándose que el proceso estuvo archivado y paralizado desde noviembre del 2001 hasta noviembre de 2006 (fojas 234), desidia atribuible a la parte civil que originó la demora y dilación considerable.
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