Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 260
Sucre, 07 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Teodoro Ortega Valeriano c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-139, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Teodoro Ortega Valeriano, contra el Auto de Vista de 9 de mayo de 2006 cursante a fs. 135-136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 144-145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 11 de marzo de 2006, de fs. 115 a 117, declarando improbada la demanda de fs. 63 a 68 y probada la excepción de prescripción.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 9 de mayo de 2006, de fs. 135-136, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el recurrente, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 140-141), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos la inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.
2.- Que, en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo, por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales, conviene dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 59, emitidas por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del Personal respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 23 de abril de 1979 hasta el 9 de febrero de 1992, como trabajador permanente ocupando el cargo de Foguista en la sección General de Vapor de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.
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