Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 260
Sucre: 11 de octubre de 2012
Expediente: SC-74-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 778 a 782 vuelta, interpuesto por Nila Arias de Quintela, por Ronald Saucedo Roca y Walter Tarabillo Limpias, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y cancelación de partida computarizada, seguido por Juan de la Cruz Tarqui Silvestre en representación de la Cooperativa de Vivienda "7 de septiembre Ltda" contra Ronald Saucedo Roca, Walter Tarabillo Limpias y otros, la respuesta de fojas 784 a 786, el auto concesorio de fojas 793 vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 67 de 10 de mayo de 2006, cursante de fojas 699 a 704 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 40 a 42, en lo que corresponde al mejor derecho de propiedad y acción negatoria, sobre los terrenos ubicados en el Cantón la Enconada, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7 hectáreas y 9.879 mts2, actualmente terrenos urbanizados, ubicados en la UV.72 e improbada la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional de fojas 83 a 85, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 476 de 10 de octubre de 2008, cursante de fojas 775 a 776, confirma la sentencia apelada de 10 de mayo de 2006, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, Nila Arias de Quintela por Ronald Saucedo Roca y Walter Tarabillo Limpias, por memorial de fojas 778 a 782 vuelta, y al amparo de los artículos 250, 252, 253, 254 - 1) y 4), 255 -1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, en base a los siguientes argumentos:
Que, el auto de vista recurrido es inobjetablemente erróneo y por ende injusto por haber violado la ley y ocasionado grave daño a sus intereses jurídico patrimoniales y lesionando el orden legal pertinente; indican que, el auto de vista al desconocer el auto supremo y el auto de vista de fojas 593 a 594 y 655 respectivamente, ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica, al pretender cambiar disposiciones jurídicas ejecutoriadas y lo dispuesto en el artículo 515 - 2) del Código Adjetivo Civil; señalan que, los señores vocales, no quisieron darse cuenta, que el juez a quo debía subsanar fallas procedimentales cometidas en la dictación de la sentencia por disposición del auto supremo y el auto de vista, no haberlo hecho han violentado el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa, aspecto que afecta al orden público, según manda el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 1, 3 y 5 del Código Procesal Civil; indican que, en la práctica los terrenos del demandante no son los mismos en relación a sus terrenos, ya que difieren en su ubicación, por lo que no es legal ni justo que se haya declarado probada la demanda en base a criterios subjetivos e imprecisos; manifiestan que, tanto la sentencia como el auto de vista, han violentando los artículos 90, 91, 190, 191,192, 371 in fine y 515 inciso 2), del Código de Procedimiento Civil, artículos 25 de la Ley 1760, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, artículos 1286, 1296 y 1331 del Código Civil, al no identificar las parcelas, manzanas, lotes de terreno y su ubicación, no efectuar una revisión del proceso de oficio; señalan que, el auto de vista no se pronuncia sobre la alzada concedida en el efecto diferido y que jamás debió dictarse el auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta aspectos de orden fáctico; indican que, lo correcto era dictar un auto de vista revocando la sentencia en forma total en aplicación de la ley en forma correcta.
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