Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 260/2012-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2012
Expediente : Chuquisaca 9/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Luís Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 12 de septiembre de 2012, que cursan de fs. 2179 a 2188 y de fs. 2192 a 2194, el Ministerio Público y Juan Carlos Muñoz Rosas, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 2161 a 2172, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luís Fernando Palacios Guerra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 13 a 26 y acusación particular formulada por Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira de fs. 38 a 41 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2012 de 4 de mayo, leída íntegramente el 7 del mismo mes y año, que cursa de fs. 1081 a 1130, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Fernando Palacios Guerra autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Fernando Palacios Guerra formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 2086 a 2110 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), que declaró procedentes los motivos del recurso y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, motivando la interposición de los recursos de casación que son motivo de autos.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de fs. 2179 a 2188 y de fs. 2192 a 2194, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Acusa la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista ahora impugnado, debido a la contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto, pues concluyó en el tercer considerando que respecto a las apelaciones incidentales del imputado contra los Autos Interlocutorios 91/2011, 24/2012 y 31/2012, correspondía sean declarados improcedentes; sin embargo, en la parte dispositiva o resolutiva, contradictoria e incongruentemente se declaró probados los motivos del recurso, sin aclarar cuál o cuáles motivos de apelación eran procedentes y que motivos de apelación correspondían en concordancia con la parte considerativa ser declarados improcedentes.
Con estos antecedentes, se sostiene que esta decisión, vulnera el art. 370 inc. 8) del CPP, el derecho al debido proceso, en su componente a la seguridad jurídica, constituyendo un defecto absoluto a tenor de lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, recalcando que estas contradicciones llevan a confusiones creando inseguridad jurídica en lo que concierne a no tener certeza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en contradicción con el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que en supuestos fácticos análogos, hubiese considerado como defecto absoluto cuando el tenor del Auto de Vista es contradictorio, incongruente e incompleto.
Señala que el imputado al interponer el recurso de apelación, señaló tres motivos de apelación incidental y cinco motivos de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista recurrido señaló que los primeros motivos debían ser declarados improcedentes, pero extrañamente resolvió sobre siete motivos de apelación restringida, cuando el recurrente sólo refirió cinco, introduciendo de esta manera de oficio, otros dos motivos de apelación restringida, en violación al derecho de igualdad de las partes, seguridad jurídica y certeza en las decisiones judiciales.
Previo desglose de la doctrina asumida en el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, referida al debido proceso, expresa que en el caso presente el imputado interpuso cinco motivos de apelación restringida, que fueron observados por decreto de 28 de junio de 2012; empero, de la revisión del memorial de 26 de ese mes y año, con la suma "subsana observación", se tiene que el imputado incumplió con la citada providencia, por lo que correspondía que el Tribunal de alzada rechace el recurso por inadmisible sin ingresar al fondo, pues ante el apercibimiento para que en el plazo de tres días subsane el recurso en todos los motivos, lejos de hacerlo, el imputado hizo mención a numerosas normas adjetivas y sustantivas como inobservadas o violadas, sin identificar el fundamento para aquello o referirse a la aplicación que pretendía de cada norma en particular, reiterando lo mismo en los diversos motivos de apelación, por lo que el recurso incumplió los presupuestos exigidos en el art. 408 del CPP.
Por este motivo, afirma que correspondía la aplicación del segundo párrafo del art. 399 del CPP; sin embargo, de manera oficiosa y supliendo las deficiencias y omisiones del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada admitió el mismo y se pronunció sobre el fondo del recurso declarando incongruentemente la procedencia de los puntos del recurso de
apelación restringida, sin señalar cuál o cuáles de los formulados, vulnerando el derecho de igualdad de las partes en el proceso, dictando una Resolución que violenta la seguridad jurídica, así como la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la Resolución impugnada debió circunscribir su fundamento al petitum y al derecho, pero lejos de hacerlo resolvió apartándose del petitum, incurriendo en vicio de incongruencia que materializa un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la parte formuló su pretensión, ya que la concesión de más, menos o cosa distinta a lo pedido, implica que el órgano judicial incurra en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, tal cual refiere la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.
En ese contexto, señala que la Resolución impugnada es contraria al Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005, que con similares razonamientos a los Autos Supremos 419 de 10 de octubre de 2006 y 124 de 24 de abril de 2006, estableció el deber que tiene el Tribunal de apelación de dar cumplimiento al art. 399 del CPP.
También cita como precedente el Auto de Vista 125/12 de 20 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida que fuera interpuesto ante la falta de cumplimiento a las observaciones formales, pese a la otorgación del plazo previsto por el citado art. 399 del CPP.
I.1.1.2. Recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas
Señala que a tiempo de resolver cada uno de los motivos del recurso, el Auto de Vista estableció que con relación a los motivos 1 y 2 de la alzada, relativos a la "errónea aplicación de las normas sustantivas" el acusado y condenado en primera instancia reclamó que debía aplicarse el art. 251 del CP y no así el art. 252 en sus inc. 2) y 3); es así, que el Tribunal encontró que, efectivamente existió errónea aplicación de la ley sustantiva bajo el argumento de que no existiría prueba que haya acreditado los incisos 2 y 3 del art. 252 del CP; empero, olvidaron que en el recurso se exigía la aplicación de otra ley penal por lo que correspondía que el Tribunal, advertida la errónea aplicación de la ley sustantiva, aplique directamente la norma penal omitida teniendo en cuenta que el mismo recurrente fue quien de forma expresa reconoció la comisión de otro delito; pero, el Tribunal a sabiendas del costo que significa un nuevo juicio decidió de forma arbitraria anular todo el juicio, sin pronunciarse sobre la petición del propio acusado, que reconociendo su culpa pretendió la aplicación preferente y favorable del art. 251 del CP, pero sin la anulación del juicio.
En consecuencia, bajo el principio de disposición, la competencia y la propia congruencia de la resolución, conforme el art. 413 del CPP, se advierte que el Tribunal de alzada tenía todos los elementos para adoptar una reparación directa en el marco del art. 398 del CPP, sin conllevar una ruptura a ninguna regla sustancial del proceso penal.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, enfatizando que se halla vinculado al hecho de la reparación directa que está facultado a hacer un Tribunal de alzada en el recurso de apelación.
I.1.2. Petitorio
La representación del Ministerio Público solicitó la admisión del recurso y analizando el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo pronunciar nuevo Auto de Vista en observancia a la doctrina legal que corresponda pronunciar en el caso de autos; en tanto, que el acusador particular, impetró la admisión de su recurso, sea declarado procedente y se disponga la aplicación de doctrina legal que establezca la reparación directa de la sentencia, cuando se trata de error de calificación jurídica o aplicación errónea de la ley, sin necesidad de nuevo juicio oral, dado el principio de celeridad procesal y la garantía de justicia oportuna a favor de las partes.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante Auto Supremo 228/2012-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 2201 a 2203, este Tribunal, admitió ambos recursos de casación, ante el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se establece lo siguiente:
II.1 Por requerimiento conclusivo de 26 de marzo de 2010 (fs. 13 a 26), el Ministerio Público acusó a Luís Fernando Palacios Guerra, la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, con el argumento de que Natalia Muñoz Muruchi, fue victimada la madrugada del 8 de marzo de 2009, en ocasión en la que el imputado, la llevó cerca de su domicilio, a la altura del barrio San Juan de Dios, por un puente, donde sostuvo una discusión emergente del rompimiento de la relación sentimental que existió entre ambos, habiendo propinado un golpe de puño en el ojo derecho y posteriormente empujado y haberla hecho rodar por el puente a unos 50 m de la carretera, abandonando inmediatamente el lugar en el vehículo en que se encontraba.
II.2. Por acusación particular de 8 abril de 2010 (fs. 38 a 41 vta.), Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira, acusaron a Luís Fernando Palacios Guerra por la comisión del delito de asesinato en su agravante alevosía, con similares fundamentos fácticos que la acusación fiscal.
II.3. Por Sentencia 07/2012 de 4 de mayo, leída íntegramente el 7 de mayo de 2012 (fs. 1081 a 1130), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto,
con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
II.4. El 31 de mayo de 2012 (fs. 2086 a 2110), el imputado interpuso apelación incidental respecto a los Autos 91/2011, 24/2012 y 31/2012, así como recurso de apelación restringida respecto a la Sentencia dictada en su contra.
II.5. Por providencia de 28 de junio de 2012 (fs. 2132), se concedió al imputado el término de tres días para que subsane su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, ante la falta de cita de la norma sustantiva o adjetiva presuntamente violada o inobservada y la aplicación pretendida, respecto a los cinco primeros motivos del recurso.
II.6. El 26 de julio de 2012 (fs. 2134 a 2141), el imputado presentó memorial con la suma "subsana observación", en el que se indica de acuerdo a los motivos del recurso, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida.
II.7. Por decreto de 30 de julio de 2012 (fs. 2142), se radicó la causa, señalándose audiencia de fundamentación oral complementaria.
II.8. Por Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedentes los motivos del recurso y en aplicación del art. 413 del CPP, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, al concluir que el Tribunal de Sentencia incurrió en errores que no podían ser corregidos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN LOS RECURSOS
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los recursos formulados por el Ministerio Público y el acusador particular en los siguientes términos:
III.1 Recurso de Casación del Ministerio Público
Teniendo presente que el recurso formulado por la representación del Ministerio Público contiene distintas temáticas, se pasa a resolver en el orden de motivos identificados en el acápite I.1.1.1. de la presente Resolución.
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