Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 260/2012 Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012
Expediente: 46/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Públicoy Faustino Cuchallo Medinacontra Avelino Cáceres Ceron.
Delito: Robo Agravado (art.332 num. 2) del Código Penal)
Recurso: Casación
Proyecto: Inadmisible
_______________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 264 y vta., interpuesto por el procesado Avelino Cáceres Ceron, impugnando la Resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vista de 6 de marzode 2009, cursante de fs. 257a 260, pronunciado por la Sala PenalPrimera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por elMinisterio Público y Faustino Cuchallo Medina contra el recurrente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentenciade la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Resolución de grado Nº 35 contenida en la Sentencia condenatoria de 31 de octubre de 2008 cursante de fs. 229 a 236, declarandoal procesado Avelino Cáceres Cerón autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del Código Penal, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 6 años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada tuvo como presupuesto los hechos comprobados en juicio que la madrugada del 6 de febrero de 2006 se produjo el robo del vehículo maca "Toyota-Corolla", con placa de control 978-KLS, color blando, operado en servicio de taxi, cuando su conductor, Faustino Cuchallo Medina, fue dirigido hasta el Km. 17 1/2 pasando una cuadra del sexto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar en el que se encontraba el procesado Avelino Cáceres Cerón y Jesús Rivero Rodas (declarado prófugo en el caso de autos) departiendo en una Kermese organizada por residentes vallegrandinos, ocasión en la que los procesados increparon a Faustino Cuchallo Medina pretendiendo agredirlo físicamente, por lo que habrían sido sacados del lugar de realización de la Kermese, estableciendo posteriormente que el vehículo habría sido robado mediando acuerdo entreAvelino Cáceres Cerón y Jesús Rivero Rodas quienes incluso días después ofrecieron compensar el hecho a través de la entrega de la suma de $us. 3.300.- a la víctima, pidiendo que no se iniciaran acciones judiciales.
Que, la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte delprocesado Avelino Cáceres Cerón a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 244y vta., subsanado por observaciones del Tribunal de alzada mediante escrito cursante de fs. 254 y vta.,alegando como motivos del Recurso: (1) la concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, argumentando que fue acusado por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, siendo sentenciado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de autoría, lo cual constituiría violación del principio de congruencia e implicaría la modificación de los hechos que fueron objeto del juicio; y (2) que la sentencia habría sido pronunciada con la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 num. 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal, pues carecería de una debida fundamentación, limitándose a realizar una mera enunciación de las pruebas de cargo, sin otorgar valor a las pruebas de descargo producidas. Al respecto, el recurrente enunció en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida deducido y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz,a través del Auto de Vista de 6 de marzo de 2009 cursante de fs. 257 a 260,declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto, argumentando respecto a los aspectos apelados que el Tribunal de grado se basó en la comprobación de los hechos, llegando así a comprobar la concurrencia de la responsabilidad penal del procesado, no existiendo la violación del principio de congruencia denunciado por el recurrente en virtud a que el Tribunal de Sentencia pronunció el Auto de Apertura de juicio disponiendo el procesamiento del recurrente por la comisión del delito de Robo Agravado, existiendo coherencia entre el Auto de Apertura de Juicio y la Sentencia, la cual además fue pronunciada con la suficiente y debida fundamentación.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante a fs. 264 y vta., el procesado Avelino Cáceres Ceron impugna la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de marzo de 2009, cursante de fs. 257 a 260, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso de Casación: (1) La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como (2) la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva inserta en el art. 332 num. 2) con relación al 23 del Código Penal, por la existencia de la contradicción entre la Acusación y la Sentencia, no siendo posible al Tribunal del juicio -refiere el recurrente- modificar los hechos del juicio al momento de pronunciar la Sentencia, alegando asimismo que el autor del delito sería Jesús Rivera Rodas; por lo que solicita a este Tribunal de Casación la "nulidad" (sic.) del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 15 de 29 parrafos.