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TSJ

AS/0260/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 260/2012.

EXP. N°: 525/2012.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Interpuesta por el Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.) contra la sentencia Nº 15/2008 de 30/04/2008 dictada por el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Tarija dentro del proceso de beneficios sociales.

FECHA: Sucre, dieciséis de octubre de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: Por memorial de fs. 122 a 132, el Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.), representado por Jorge Augusto Valle Vargas y Otros, interpone Recurso Extraordinario de revisión de Sentencia, los antecedentes cursantes en obrados, y todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que el LAB S.A., representado por Jorge Augusto Valle Vargas y Otros, en mérito al Poder 299/2012 interpone el señalado Recurso, solicitando la Revisión de la Sentencia Nº 15/2008 de 30 de abril, pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso Laboral sobre Pago de Beneficios Sociales seguido por Ronald Erick José Buchon Conzelman, señalando que:

Respecto a la sentencia 15/2008, de la que ahora se pretende la Revisión, se evidencia que ésta: fue obtenida sin aplicar debidamente la ley al caso concreto, ya que según la normativa vigente a momento de la interposición de la demanda que dio origen a dicha sentencia, es el Estado quien debe honrar la deuda laboral con el demandante al haberse subrogado los pasivos por Beneficios Sociales a partir de la capitalización de la empresa; ha inobservado el principio de seguridad jurídica específicamente del principio "tempus regit actum" por el cual los actos jurídicos se someten a las normas bajo cuya vigencia se realizan; no debió aplicar el art. 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; en función a la figura de la mancomunidad de la obligación laboral, la obligación solo era exigible al LAB S.A. en su cuota parte que le corresponde y no en su totalidad; si bien, existe la inversión de la prueba, el juzgador debió aplicar el principio de dirección procesal; ha existido indefensión del LAB S.A. al no haberse aplicado correctamente la ley; no es absoluto el principio de preclusión procesal ya que éste debe observar el Debido Proceso; no proceden las medidas precautorias dispuestas al ser el LAB S.A. una empresa de propiedad del pueblo boliviano; no debió haberse embargado las herramientas de trabajo; con tales argumentos solicita que el fallo recurrido de Revisión Extraordinaria sea revocado y se determine la deuda acorde el finiquito adjunto.

CONSIDERANDO: Que,de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:

1.- Por Certificación de 11 de julio de 2012, expedida por Secretaría de Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, cursante a fs. 18, se evidencia que dentro del proceso social seguido por Ronald Erick Buchón Conzelman contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., se ha notificado en fecha 15 de diciembre de 2011 a las partes con el Auto supremo que resuelve en casación el citado proceso, habiéndose notificado al demandado con providencia de "cúmplase" en fecha 22 de febrero de 2012.

2.- De las Fotocopias legalizadas adjuntadas por los solicitantes, cursantes de fs. 20 a 28, se evidencia que dentro, de ese proceso se dictó Sentencia Nº 15/2008 que declaró probada la demanda por pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Ronald Eric José Buchón Conzelman, misma que fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 30 de junio de 2008 que adicionó a la liquidación efectuada en sentencia; habiendo sido declarado infundado el recurso de Casación interpuesto por el LAB S.A. así se tiene del Auto Supremo Nº 403 de 29 de noviembre de 2011, notificado a las partes en fecha 15 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO:Que, para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Mediante el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, se pretende revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; siendo éste recurso extraordinario y excepcional:"el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio." (Ramiro Podetti - Tratado de los recursos judiciales en el derecho civil. Pág. 457).

La Revisión Extraordinaria de Sentencia en el caso de autos, tendría como finalidad revisar una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral, situación que no se enmarca en las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Civil referidas al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia; pues, de la lectura e interpretación del art. 297 de dicho cuerpo legal, se establece claramente que éste recurso procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario"; afirmándose en consecuencia que el Recurso que se pretende está reservado únicamente para procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así para procesos especiales y de características propias como es el laboral que refiere la sentencia de la cual se pretende su revisión.

Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 297 del CPC, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no puede ser utilizado para reveer una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.

Más aún si se considera, que la entidad demandante no adjunta sentencia alguna dictada dentro de otro proceso, que pudiera ser valorada a objeto de demostrar alguna de las causales de procedencia de Revisión Extraordinaria de Sentencia señaladas por el art. 297 del CPC.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 38 - 6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando el artículo 423 del CPP, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante de fs. 122 a 132, por ser manifiestamente improcedente su interposición para la Revisión de Sentencias pronunciadas en procesos de carácter social.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesta por el Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.)
Demandado
la sentencia Nº 15/2008 de 30/04/2008 dictada por el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Tarija dentro del proceso de beneficios sociales.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de revisión extraordinaria de Sentencia / Inadmisible
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2012AS/0260/2012Fuente oficial