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TSJ

AS/0260/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
violación de niño, niña o adolescente con agravante
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 260/2013

Sucre, 18 de septiembre de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 152/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Herculano Condori Betancur contra Feliciano Hinojosa Céspedes

DELITO: violación de niño, niña o adolescente con agravante

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Feliciano Hinojosa Céspedes (fs. 376 a 378), impugnando el Auto de Vista Nro. 24 emitido el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 363 a 366), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herculano Condori Betancur (acusador particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 bis relacionado con el artículo 310 numeral 2 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 41/2010 el 30 de agosto, declarando al imputado Feliciano Hinojosa Céspedes, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presido sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel Pública de El Abra del departamento de Cochabamba, más la reparación del daño civil a la víctima y costas al Estado, absolviéndole de forma expresa de la agravante contemplada en el numeral 2 del artículo 310 del Código Penal.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado Feliciano Hinojosa Céspedes (fs. 326 a 329) la que fue declarada improcedente por Auto de Vista Nro. 24/2013 de 5 de febrero.

El Auto de Vista fue notificado personalmente a Feliciano Hinojosa Céspedes el 1 de agosto de 2013, dando con ello origen al recurso que es motivo de examen, que fue presentado el 5 de agosto de 2013.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 233/2013 de 28 de agosto, a efecto de verificar si el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007, 409 de 19 de agosto de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, invocados como precedentes contradictorios, los que están vinculados a la denuncia por defecto absoluto (artículo 169 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal) por infracción del artículo 62 inciso 4) de la ley adjetiva penal, según los siguientes motivos:

En cuanto al Auto Supremo Nro. 23 de 26 de enero de 2007, el impetrante transcribe la parte que considera contradictoria al Auto de Vista impugnado y sostiene que habiéndose llevado a cabo la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos en fecha 2 de mayo de 2010, en audiencia de 19 del mismo mes y año, fueron designados los ciudadanos David Romero Álvarez, Esperanza Claros Camacho y Marcelina Rojas Meneces; posteriormente, verificado el juicio oral, se le notificó con la Sentencia Nro. 40/2010 de 30 de agosto en la que “aparecían como juzgadores, David Romero Camacho, Esperanza Claros y Rosa Rocha de Paniagua, no correspondiendo el primero y la última a los ciudadanos designados en calidad de jueces en la audiencia de jueces ciudadanos de 19 de mayo de 2010, lo que - dice-, le causó extrañeza y susceptibilidad; intervención de jueces ciudadanos que considera no se ajusta a la normativa legal vigente, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable descrito en el artículo 169 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por infracción del artículo 62 inciso 4) del mismo cuerpo legal, por no guardar las formalidades legales, que en caso de haberse dado una recusación, impedimento fundado, sobreviviente o disidencia de los jueces ciudadanos elegidos en audiencia de 19 de mayo de 2013, esa circunstancia se le debió comunicar, circunstancia que considera un atropello y contradicción con el Auto Supremo citado.

Respecto de los Autos Supremos Nro. 409 de 19 de agosto de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, transcribe también, de cada uno de ellos, las partes consideradas pertinentes a efectos del contradictorio y sostiene que contienen contradicción con la arbitraria intervención de los jueces ciudadanos que a momento de juzgarle no eran los mismos que en audiencia de constitución fueron individualizados y determinados para juzgarle.

En cuanto al Auto Supremo Nro. 409 de 19 de agosto de 2003 señala “es categórico al hacer mención a los tribunales incompetentes los cuales toman decisiones ilegales, las mismas que son objeto de una minuciosa interpretación de la legalidad pronunciada de los mismos” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Herculano Condori Betancur
Demandado
Feliciano Hinojosa Céspedes
Proceso
violación de niño, niña o adolescente con agravante
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0260/2013Fuente oficial