Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 260
Sucre: 2 de Julio de 2014.
Expediente: LP-49-09-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Partes: Ana Maria Guachalla Choquehuanca c/ Juan Jhonny Mamani Pomacosi
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 163 a 165 vuelta, interpuesto por Juan Jhony Mamani Pomacosi, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de fecha 30 de octubre, cursante a fojas 159 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD, seguido por Ana María Guachalla Choquehuanca contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 168 a 169, el auto de concesión del recurso de fojas 169 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3° en lo Civil de La Paz, en suplencia legal por el 2º, emitió sentencia declarando IMPROBADA la demanda de fojas 13 a 14 de obrados, interpuesta por Ana María Guachalla Choquehuanca contra Juan Jhony Mamani Pomacosi, por falta de pruebas.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta fojas 25 inclusive, de conformidad con el artículo 237-I inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo la Jueza de primera instancia calificar el proceso, fijando los puntos específicos para la demandante y demandado que impliquen el examen de los mismos la filiación e identidad de la menor producto de la relación íntima consentida por ambas partes y del examen compulsivo de comparación genética.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El recurrente refiere interponer recurso de casación, resumido de la siguiente manera:
Señala que el tribunal de alzada infringió el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que se fijaron los puntos de hecho a probar para ambas partes, mismo que las partes consintieron y aceptaron no realizando ninguna observación a ese auto, sin embargo los vocales, inventando una causa de nulidad, anulan el proceso, evitando ingresar al fondo del proceso, infringiendo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
También indica que, las pruebas de cargo (declaración testifical y la prueba de ADN) fueron propuestas fuera de plazo (6 de abril de 2006), siendo que el plazo corría del 4 de febrero de 2006 al 26 de marzo del mismo año, produciéndose las mismas a fojas 63 – 64, resultando ser nulas de pleno derecho, así como son nulos el escrito de fojas 65, la providencia de fojas 65 vuelta y los actuados de fojas 71, 74, 75, 78, 80, 81, 83, 85, 87, 90, 95 al encontrarse fuera de plazo probatorio, pruebas no valoradas al amparo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que determina que las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez, fuera de ese periodo será rechazado de oficio. También no tiene validez alguna la confesión provocada absuelta por su persona (fojas 52), violándose el artículo 380-2 y 381 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse presentado en sobre cerrado su confesión.
Que las declaraciones de Paola Huaristas Arias y Nicasia Lima Cruz son solo referenciales, la primera dice ser “amiga” de su proponente, declarando a favor de la demandante, por lo que se constituye en tacha relativa que su autoridad no aprecio como impone el artículo 476 del Código Adjetivo. Vulnerándose los artículos 1527 del Código Civil y 96 y 97 del Código Niño Niña y Adolescente por no haberse presentado el certificado de nacimiento de la niña, incumpliendo el artículo 8-a) de la Constitución Política del Estado y con la carga de la prueba e infringiendo el artículo 375-1) del Adjetivo Civil y 1283-I del Código Civil.
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