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TSJ

AS/0260/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2014-RRC

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente : Santa Cruz 7/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Julio Parada Becerra

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 479 a 482, Víctor Hugo Córdova Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 133 de 2 de agosto de 2013, de fs. 473 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Julio Parada Becerra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 31/“2007” de 13 de octubre de 2008 (fs. 408 a 414 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Julio Parada Becerra, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4), con relación al art. 326 inc. 5) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio.

b) La referida Sentencia fue recurrida por el imputado mediante recurso de apelación restringida (fs. 417 a 420 vta.), así también por el acusador particular Víctor Hugo Córdoba Pérez (fs. 424 a 426), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 291 de 15 de diciembre de 2008 (fs. 434 y vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Julio Parada Becerra y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, el acusador particular Víctor Hugo Córdoba Pérez, interpuso recurso de casación (fs. 437 a 440), que fue resuelto mediante Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo (fs. 466 a 468 vta.), emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 291 de 15 de diciembre de 2008, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida y las normas constitucionales legales previstas para el caso concreto.

d) En cumplimiento al Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 133 de 2 de agosto de 2013 (fs. 473 a 477 vta.), declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida del imputado y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia apelada; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el querellante, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del acusador particular.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 091/2014-RA de 9 de abril, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido no fue debidamente fundamentado, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Indica que, los hechos ilícitos denunciados en la acusación, fueron claramente probados por el Ministerio Público y la acusación particular y que, el Tribunal ad quem, no realizó una adecuada fundamentación, ni valoró los hechos y estos no fueron compulsados con la prueba de manera correcta. Sostiene que, toda omisión en la fundamentación de las sentencias o resoluciones, constituyen defectos absolutos que, ningún Tribunal está facultado a convalidar y por el contrario, debe proceder a la reposición en cumplimiento del art. 419 del CPP.

2) Acusa que, el razonamiento efectuado en el Auto de Vista impugnado, restringe la actividad probatoria, especialmente en lo que se refiere a la producción de prueba extraordinaria, cuyos requisitos, no son rigurosos, bastando que exista publicidad, principio que rige el juicio penal, donde las partes, tienen la posibilidad de conocer los medios de prueba en el juicio oral. Menciona que, el Tribunal de apelación se allanó al recurso del imputado quien, omitió acreditar el defecto procesal en el que sustentó su recurso. Indicó que, en igual situación incurrió en lo referente al aparentemente extemporáneo ofrecimiento de prueba de cargo, sin considerar la amplitud constitucional del derecho a la defensa que es de ambas partes, y fundamentalmente el hecho de que en todo momento el acusado tuvo acceso a la prueba ofrecida. Denuncia que, no se realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues era obligación del impugnante, precisar dentro del proceso el medio probatorio que consideró no fue debidamente valorado; sin embargo, el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que el recurso de apelación es muy general, y en esas circunstancias, no se puede suplir la obligación que tiene el acusado de aportar los criterios técnicos-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del Juez de primera instancia, fundando así, un error con relevancia constitucional, debiendo procederse conforme lo establecido en el Auto Supremo 555/2003 de 29 de octubre, que señala que, aún en casación, la revisión excepcional y eventual de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme lo disponen los arts. 160 y 370 del CPP, máxime si se tiene presente que, el Auto de Vista impugnado, se dictó con evidente abuso y exceso de poder en el ejercicio de las atribuciones y facultades del Tribunal de apelación al evidenciar su escueto pronunciamiento que no constituye un estudio exhaustivo, reflexivo y fundamentado de todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación, conforme lo establece la doctrina sentada en el Auto Supremo 78/2002 de 4 de marzo, que establece que, “la labor del Tribunal de Alzada consiste en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso”.

3) También denuncia que, la Resolución del Tribunal de apelación, ingresó a considerar aspectos relativos a la valoración de la prueba que son propios del Tribunal de Sentencia y no así de los de Alzada, pues de manera incomprensible se limitó en sus fundamentos únicamente a referir los documentos privados y al teléfono celular que, supuestamente, no fueron ofrecidos como prueba, lo cual constituye un acto de abuso y exceso de poder por parte del Ad quem, que vulneró el principio de inmediación, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 088/2008 de 18 de marzo, respecto a la función que corresponde al Tribunal de apelación en cuanto a la valoración de la prueba, que no es el examinar si existe o no prueba respecto a la existencia de delito y la participación del imputado, sino, la operación misma de la valoración, pues por el principio de inmediación, sólo el Tribunal de juicio, tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento, valorar si dicha convicción, va más allá de toda duda razonable. Por lo que, el Tribunal ad quem, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el A quo, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica.

I.1.2. Petitorio

Solicitó a este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordene al Tribunal de apelación, pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 091/2014-RA de 9 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Parada Becerra
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0260/2014-RRCFuente oficial