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TSJ

AS/0260/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato de compra-venta, cancelación total de registros y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 260/2015

Sucre: 14 de abril 2015

Expediente: CB – 5 – 15 – S

Partes: Dory Elena Jiménez Prudencio. c/ Herederos de José Ustáriz Ramírez,

los señores: Freddy, Carmen y Olma Ustáriz Peña y contra presuntos

interesados.

Proceso: Nulidad de Contrato de compra-venta, cancelación total de registros y

gravámenes y devolución de propiedad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 378 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio contra el Auto de Vista Nº 160/2014 de 08 de julio de 2014 que cursa de fs. 372 a 373 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato de compra-venta, cancelación total de registros y gravámenes y devolución de propiedad seguido por Dory Elena Jiménez Prudencio en contra de Herederos de José Ustáriz Ramírez, los señores: Freddy, Carmen y Olma Ustáriz Peña y contra presuntos interesados, la contestación de fs. 383 y vta., la concesión de fs. 397, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia Nº 267/2012 de 25 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 324 a 334, por la que declara: 1. Improbada la demanda de fs. 36 a 40. 2. Probada la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Defensor de Oficio de los demandados los Herederos de José Ustáriz Ramírez de nombres Carmen Ustáriz Peña, Freddy Ustáriz Peña y Olma Ustáriz Peña y presuntos interesados, por memorial de fs. 59-61, declarando innecesario pronunciarse sobre el resto de las excepciones perentorias opuestas.

Resolución que es apelada por la parte actora Dory Elena Jiménez Prudencio mediante memorial de fs. 337 a 340 y vta., y por el codemandado Freddy Ustáriz Peña por memorial de fs. 351 a 352, que merece el Auto de Vista Nº 160/2014 de 08 de julio de 2014 que cursa de fs. 372 a 373 y vta., que anula obrados con reposición hasta fs. 62 inclusive, disponiendo que la Juez de la causa antes del pronunciamiento del Auto de relación procesal, se pronuncie respecto a la litis consorcio pasivo necesario de acuerdo a los fundamentos de la resolución. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la actora Dory Elena Jiménez Prudencio, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En el fondo.-

Haciendo reminiscencia de los antecedentes de la presente causa señala lo siguiente:

1. De los alcances de la medida preparatoria de declaración jurada:

Denuncia que el Auto de Vista recurrido señala que la medida preparatoria de declaración jurada de Rolando Quiroga Rivas, debe entenderse como un elemento de inclusión de éste en la demanda en calidad de litisconsorcio pasivo, y que al no haberlo hecho, se ha degenerado el proceso.

Con relación a lo señalado, transcribiendo el art. 319 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, refiere que el objetivo de la medida preliminar era determinar si se debía o no incluir en el proceso al señor Rolando Quiroga Rivas, y como quiera que el indicado bajo juramento señaló que no tuvo ninguna participación en la minuta de 06 de octubre de 1992, es más la propiedad ya la consideraba como transferida a su favor, se llega a concluir que los señores Vocales interpretaron erróneamente el art. 319 inc. 1) en relación al art. 67 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de la declaración jurada, se considera que no era necesario ingresar en juicio con el señor Rolando Quiroga Rivas, no siendo aplicable al presente caso los precedentes de los Autos Supremos citados, ya que los mismos hacen referencia a que debe incluirse a las partes contratantes en la demanda de nulidad de contrato en calidad de litisconsorcios pasivos, pero en ninguno de esos casos existía previamente una medida preliminar de declaración jurada prestada por una de las partes contratantes.

2. De la procedencia de la nulidad de obrados:

Acusa que el Auto de Vista señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 119 de la Constitución Política del Estado, se ha generado un vicio de nulidad que ha vulnerado el derecho fundamental de Rolando Quiroga Rivas a la defensa y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados para sanear la causa.

La Ley del Órgano Judicial en su art. 17, regula que la nulidad de obrados solo procede en los casos determinados expresamente por ley o cuando la irregularidad haya sido reclamada oportunamente en la tramitación de la causa. Por otra parte, el Código Procesal Civil pone en vigencia anticipada los arts. 105 al 109 que en suma dispone que las autoridades judiciales, solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando dicha nulidad este expresamente determinado por ley o cuando haya sido reclamada oportunamente, y más concretamente en segundo instancia, cuando conste el reclamo de nulidad en el recurso de apelación.

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"... se conoce que ninguna de ellas ha solicitado la nulidad de obrados por haberse soslayado el instituto del Litis consorcio, tampoco por falta de citación al garante de evicción. De donde se infiere que el Ad quem al anular obrados hasta el auto de relación procesal, no ha fundado su decisión en petitorio expreso de las partes".

Datos del proceso

Demandante
Dory Elena Jiménez Prudencio.
Demandado
Herederos de José Ustáriz Ramírez,
Proceso
Nulidad de Contrato de compra-venta, cancelación total de registros y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0260/2015Fuente oficial