Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0260/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 76/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pedro Zuleta Cuellar

Delitos : Robo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 235 a 237 vta., Pedro Zuleta Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 13 de abril, de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Cristóbal Herrera contra Pedro Zuleta Cuellar, por la presunta comisión del delito de Robo, Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 y 271, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público (fs. 2 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el voto disidente de la Presidenta del Tribunal, pronunció la Sentencia 32/2008 de 04 de agosto (fs. 166 a 170 vta.), por la que declaró al imputado Pedro Zuleta Cuellar, autor y responsable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; más la reparación del daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, se le declaró absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la referida Sentencia, José Cristóbal Herrera y Pedro Zuleta Cuellar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 176 a 177 vta. y fs. 185 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22/2010 de 13 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de abril de 2010 (fs. 229 vta.), interpuso recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

A manera de preámbulo, señala que el Auto de Vista omitió reparar los defectos de la Sentencia denunciados en su apelación restringida comprendidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que atentan a sus derechos y garantías procesales conforme los Autos Supremos 369 de 22 de junio de 2004 y 331 de 22 de julio de 2003.

1) Argumenta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación que viola el párrafo segundo del art. 124 del CPP, debido a que no enuncia el hecho y las circunstancias objeto del juicio, ni explica los medios que determinaron cómo sucedieron los hechos, desconociendo la razón de su condena a tres años de presidio, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales y que fue motivo de su apelación restringida, mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic.) las declaraciones testificales especialmente de los testigos de cargo Ángel Pozo y Wilber Chambi y las de descargo de Maritza Herrera y Alejandro Altamirano, sin especificar por qué las considera o no verídicas incurriendo en la falta de valoración, tomando en cuenta sólo partes de las mismas lo que constituye defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 in. 6) del CPP, limitándose al desarrollo cronológico de las declaraciones, sin señalar de manera objetiva lo que se ha probado y las partes de las declaraciones que generaron convicción en los juzgadores; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a que la apelación se apoyó en la denuncia de defecto de forma o procedimiento, ofreciendo prueba en mini disk y CD del juicio, omitió señalar fecha de audiencia de fundamentación vulnerando los arts. 410 y 411 del CPP y el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, existiendo vicios en el Auto de Vista; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003.

3) Refiere que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que los objetos fueron dejados en calidad de prenda y no se demostró de manera alguna que el querellante tenía dinero en su poder, lo que constituye un defecto que debió ser reparado por el Tribunal de alzada.

En su petitorio manifiesta que los defectos sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba vulneran su derecho al debido proceso previsto por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pedro Zuleta Cuellar
Proceso
Robo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0260/2015-RA-LFuente oficial