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TSJ

AS/0260/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 260

Sucre, 24 de abril de 2015

Expediente : 604/2010-S

Demandante : Ana Hilda Chávez Arauz y Otras

Demandado : Caja Petrolera de Salud

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 303 vta., interpuesto por Jorge Vaca Veliz, en su condición de administrador departamental de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 016 de 14 de enero de 2010 (fs. 289 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Ana Hilda Chávez Arauz, Vanesa Quiroga Medina y Silvia Eugenia Núñez Senzano, contra la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, cuya representación la ejerce Jorge Vaca Veliz; la respuesta de fs. 305 a 307; el Auto No 93 de fs. 310, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados (fs. 64 a 68), la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 81 de 02 de agosto de 2008 (fs. 266 a 269 vta.), por la que declaró probada la demanda de reincorporación interpuesta por Ana Hilda Chávez Arauz, Vanesa Quiroga Medina y Silvia Eugenia Núñez Senzano, sin costas, ordenando a la Caja Petrolera de Salud, representada legalmente por Marcelo Javier Tardio Sandoval, la reincorporación de las demandantes a sus fuentes de trabajo y al mismo cargo que cumplían al momento del despido ilegal, sea con el mismo nivel salarial y reconocimiento de antigüedad; asimismo, ordenó el pago de todos los salarios devengados desde el momento del despido, (3 de julio de 2006) hasta el momento que se haga efectiva la reincorporación a sus fuentes laborales, tomando como base para su cálculo la suma de Bs.1.560.- mensual, por la consolidación del bono de riesgo (Bs.60 mensual), monto a pagarse a cada una de las actoras, todo en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 4 de la LGT, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 01 de mayo de 2006 y Auto de Vista No 0250 de 7 de julio de 2007.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Roberto Mendizabal Paz en representación momentánea de la Caja Petrolera de Salud (fs. 277 a 278), mediante Auto de Vista Nº 016 de 14 de enero de 2010 (fs. 289 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 02 de agosto de 2008, dictada por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, sin costas por disposición del art. 39 de la Ley No 1178.

I.3 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 302 a 303 vta., interpuesto por Jorge Vaca Veliz, en su condición de administrador departamental de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, que en lo fundamental de su contenido expresó lo siguiente:

Casación en la forma

1. Que, el Auto de Vista, al confirmar la sentencia, estaría mal dirigido, ya que al conminar a ejecutar la Sentencia a una persona ajena a la administración, como fue el señor Marcelo Javier Tardío Sandoval, quien dejó de trabajar hace más de 2 años y ordenar el pago a dicha persona, éste no podría cumplir con la Sentencia, vulnerando de esa manera el art. 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. Señaló que, la Sentencia confirmada, dictada el 02 de agosto de 2008, fue notificada después de más de un año de su pronunciamiento a la demandante; es decir, el 13 de agosto de 2009 (fs. 272), aspecto que no se habría valorado.

3. Finalmente manifestó que, no se ha tomado en cuenta ni valorado las notificaciones en la apelación de fs. 73, en la que inusualmente, primero ha notificado a la parte vencedora y no así al vencido como tendría que ser, aspecto previsto en el art. 203 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Casación en el fondo

1. Manifestó la entidad recurrente que, se ha realizado una incorrecta interpretación de la pruebas, siendo que a fs. 212 del cuaderno procesal existe una homologación de convenio, suscrito entre el sindicato PETROCAJA y la Caja Petrolera de Salud, que pretende dejar sin efecto la declaratoria de huelga ilegal de 77 días, pronunciada por el Ministerio del Trabajo, homologación que sería vaga y ambigua, sin la intervención judicial, lo que haría nulo ese documento.

2. No se ha valorado la declaratoria de huelga ilegal, puesto que las demandantes no han cumplido en volver a sus fuentes de trabajo que hizo la parte patronal, aferrándose a la convocatoria de huelga que hizo PETROLCAJA, sindicato al que no pertenecerían ni aportarían.

3. Finalmente la entidad recurrente, manifestó que, las demandantes sólo cumplían eventualmente suplencias y precisamente en los momentos de huelgas de los trabajadores de planta, éstas cumplían y ocupaban esos vacíos, aspecto que el juzgador no habría tomado en cuenta el estatus de trabajadores eventuales.

I.4 Petitorio

Que al amparo de los arts. 257 y 258 del CPC, solicito a la entonces Corte Suprema de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se niegue la reincorporación y pago demandado por las impetrantes.

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Criterio

"... la afirmación hecha en casación por la institución recurrente, en sentido que el ex representante legal que dejó de trabajar hace más de dos años no podría cumplir con la sentencia impuesta, no tiene mayor relevancia jurídica, pues como se señaló, la demandada y responsable de las obligaciones sociales contraídas, es la entidad demandada, en este caso la Caja Petrolera de Salud, no así la persona anotada como representante legal en la sentencia de primer grado, que bien pudo cambiar o ser uno distinto a la fecha, empero, será en ejecución de fallos, que se identifique adecuadamente al representante legal que deba cumplir con la determinación judicial, por lo que, aquello no meceré mayor análisis por éste órgano, máxime cuando la entidad demandada, por intermedio de su representante legal correspondiente, hizo uso de los recursos que la Ley le franquea para impugnar las decisiones de fondo que hacen al proceso judicial que ocupa a la jurisdicción laboral; todo conforme la previsión normativa contenida en el art. 111 del Código Procesal del Trabajo".

Datos del proceso

Demandante
Ana Hilda Chávez Arauz y Otras
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Legitimación / Representante legalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0260/2015Fuente oficial