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TSJ

AS/0260/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 260/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.72/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 512 a 514, interpuesto por Luis Rodolfo Quíntela Valdez, en representación de la empresa CINEMATOGRAFIA “MONJE CAMPERO” (EMCIMOCA S.R.L.), contra el Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 508 a 510, emitido por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Guido Lazo Silva contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 556 a 565, el auto de fs. 569 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, en cumplimiento al auto de vista de fs. 399, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 290/2013 el 6 de noviembre (fs. 423 a 433), declarando probada en parte la demanda de reincorporación de fs. 14 a 15, subsanada a fs. 22, en consecuencia dispone que la empresa CINEMATOGRAFICA “MONJE CAMPERO” S.R.L., a través de su representante legal, debe proceder a reincorporar al demandante Guido Lazo Silva, en las funciones que desempeñaba y bajo el mismo salario al momento del despido. Sin derecho al pago de salario al momento en que fue despedido el actor hasta el momento de su reincorporación, conforme a lo expuesto en el punto 6 de dicho fallo, con las formalidades de ley.

En grado de apelación deducida tanto por la empresa demandada CINEMATOGRAFICA “MONJE CAMPERO” S.R.L., representada legalmente por Fernando Eduardo Miranda Mendoza de fs. 435 a 436, y apelación por el actor Guido Lazo Silva, de fs. 478 a 494, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 51/14 de 14 de mayo de 2014 de fs. 508 a 510, confirmó en parte la Sentencia Nº 290/2013 de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 423 a 433 de obrados, con la complementación del pago de sueldos devengados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 512 a 514, interpuesto por la empresa demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:

I.- En la forma.

1.- Que el tribunal ad quem, ha momento de emitir el auto de vista no realizo una debida y adecuada motivación, en el entendido de que la resolución hoy impugnada no hace referencia a que la desvinculación de conformidad a lo dispuesto en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento, no se encuentra condicionada a la emisión de una resolución de destitución por parte de los miembros del Comité Mixto de despidos tras un proceso administrativo interno, por el contrario fue por el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y por ende de las funciones que le fueron encomendadas por el empleador; así también omitió pronunciarse sobre todas y cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación han inobservado y transgredido lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que al ser una norma de orden público es de cumplimiento obligatorio, lo cual, ocasiona que se haya generado una vulneración al debido proceso en su componente de motivación, como estableció la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 de abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012 entre otros, cuando el juzgador omite lo motivación en su resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sí no que, en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho.

II.- En el fondo.

1.- Denunció que el tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con respecto a lo previsto en el art. 16 del Decreto Ley (DL) Nº 14643 de 03 de junio de 1977 y parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al emitir el auto de vista en forma imprecisa incongruente, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia con la complementación del pago de sueldos devengados con el argumento de que ni los sueldos devengados ni la renta vitalicia son incompatibles de conformidad al art. 16 del DL Nº 14643, máxime si se toma en cuenta que por imperio de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que regula la anualización y supresión de pagos adicionales dispone que los funcionarios y trabajadores de los sectores públicos y privados solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios y sueldos mensuales, bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago; a esto debe agregarse el parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, no tiene como objeto generar la doble percepción o que el trabajador opte por su reincorporación.

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Criterio

...haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el punto 1) no se pronunció sobre la prueba documental ofrecida por la empresa demandada CINEMATOGRAFIA “MONJE CAMPERO” (EMCIMOCA S.R.L.) cursantes de fs. 116 a 134 y de fs. 137 a 146 de obrados, para determinar si el trabajador incurrió en incumplimiento total o parcial de su contrato de trabajo, en las funciones encomendadas por el empleador, en aplicación del inc. e) del art. 16 de la LGT, con relación con el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, tomando en cuenta que, los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna. En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo los recursos de apelación, otorgando los recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho vulnera una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre las pruebas adjuntas al proceso y los aspectos alegados en los recursos de alzada.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0260/2015Fuente oficial