Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 260/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.388/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88 vta., interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán, en representación legal de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista Nº 206/2015 de 9 de octubre de fs. 77 a 81 y vta., pronunciado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de reliquidación de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Isabel Shara Fernández Galarza de Domínguez, contra la empresa recurrente, el Auto a fs. 90 y vta. que concedió del recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia Nº 70/11 de 5 de diciembre de 2011 que discurre de fs. 50 a 52, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 20, disponiendo que la empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs.9.927,63.- (nueve mil novecientos veinte y siete, 63/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y refrigerio correspondiente al mes de enero del año 2011, más la multa del 30% conforme a Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación (recurso formulado por la empresa demandada de fs. 54 a 55 y por la actora de fs. 58 a 60 vta.), y por el Auto de Vista Nº 206/2015, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y “deliberando en el fondo Falla declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 20, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.11.173,69 (Bolivianos once mil ciento setenta y tres, 69/100) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo de enero/2011, bono de antigüedad, vacación y refrigerio” (sic), más la multa del 30% sobre el saldo deudor a determinarse en ejecución de sentencia en aplicación del DS Nº 28699.
Que, contra el referido auto de vista, Roger Antonio Almazán Farfán, en su condición de Gerente y Representante Legal de EMTAGAS, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 86 a 88 vta., expresando en lo principal lo siguiente:
Citando los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley con relación a: 1.- Bono o Subsidio de Frontera, manifestando que el auto de vista impugnado señala erróneamente como hecho probado que no se incluyó el bono de frontera, cuando en la cláusula tercera de los contratos suscritos entre EMTAGAS y la demandante, consta que EMTAGAS reconocerá al contratado por sus servicios prestados una remuneración mensual del Bs.1.300.- “donde se encuentra incluidos el bono de frontera, categoría, otros bonos y beneficios mensuales que por ley le corresponden” (sic), contrato que a decir del recurrente, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y de ninguna manera “ha sido de nulo por la actora ni ha manifestado que ha sido presionada a suscribir el mismo” (sic), siendo de conocimiento de la demandante que en su salario ya estaba incluido el bono de frontera, por lo que no se podía incluir nuevamente este aspecto en el salario indemnizable conforme lo hizo el auto de vista recurrido.
2.- Al bono de antigüedad, teniendo en cuenta que la Resolución Ministerial Nº 632 de 7 de diciembre de 2007 establece que el único documento oficial válido para la cancelación de este bono, es el Certificado de Calificación de Años de Servicio (CAS) que no fue presentado por la demandante, mal podía exigirse que la empresa cancele este bono, más aún si se tiene en cuenta que EMTAGAS ostenta la calidad de empresa pública de servicios descentralizada, integrada por tres entidades del Estado como son la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), existiendo por tanto una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al disponer que la empresa demandada cancele el bono de antigüedad, no pudiendo aplicarse el art. 4 del DS Nº 28699 que establece el Principio in dubio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de existir duda sobre una norma), pues en este caso no existe duda alguna sobre una norma, lo que existió fue negligencia de la trabajadora para presentar el documento que haga posible el pago del derecho a antigüedad, por lo que no corresponde que el auto de vista realice una re liquidación de los beneficios sociales.
3.- A la multa del 30%, pues no corresponde por que el finiquito de 10 de febrero de 2011, porque fue cancelado dentro del término de 15 días señalado por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 cuyo art. 1 establece dicho término para la cancelación de beneficios sociales que no incluyan subsidios adicionales, aclarando que estos beneficios sociales ya fueron cancelados y que a la trabajadora no le correspondería el pago del subsidio adicional.
Con los fundamentos anotados solicita que previo el cumplimiento de los arts. 259 y siguientes del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido conforme dispone el art. 271.4 de la ley adjetiva.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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